REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2.010.-
200° y 151°
CAUSA No. 1C-17.671-10 DECISIÓN Nº 0929-10
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho por la Abg. NESTOR VALLECILLOS NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.520.393, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 66.308, actuado con el carácter de Defensor de los Imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, MANUEL ROMERO, y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA CAMARGO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 0.711-10 de fecha 04 de Agosto de 2.010, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud,…”,…por cuanto mis los imputados fueron presentados por ante este tribunal y privados de libertad, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración mas adelante y luego determinada la investigación fiscal signada con el No. 24-F5-0786-10 , el ciudadano fiscal presento su acusación por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, dando lugar a un cambio en las circunstancias del hecho o delito, por tal motivo le solicito una Revisión de la Medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o menos gravosa de libertad para mis defendidos por cuanto los mismos están amparados por el principio de la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 de Libertad …..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 04 de Agosto de 2.010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los Imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, MANUEL ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA CAMARGO, a quienes en Decisión Nro. 0.711-10 de esa misma fecha se les Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente acusa se observa que la razón no asiste a la defensa, por cuanto se desprende del acta de presentación de imputados que riela a los folios (17 al 22) anexa al presente asunto que el Ministerio Publico al momento de presentar a los imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, MANUEL ROMERO, y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ y ponerlos a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, les imputo la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y no como lo expresa la defensa, pues nunca se les imputo la forma inacabada de la frustración, y siendo que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, considerando esta juzgadora la necesidad del mantener la misma por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se está en presencia del supuesto procesal de improcedencia contenido en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los Imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, MANUEL ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 04 de Agosto de 2.010, según decisión No. 0.711-10 , que dictara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los Imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, MANUEL ROMERO y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA CAMARGO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los Imputados JANYOR VASQUEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.938.819, MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.066.172, y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. INDOCUMENTADO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 04 de Agosto de 2.010, según decisión No. 0.711-10, que dictara este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los Imputados de autos, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PADILLA CAMARGO , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)

ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0929-10, y se notifico a las partes con el oficio al Alguacilazgo bajo el No. 4806-10
EL SECRETARIO(S)

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/Joan.-
CAUSA No. 1C-17671-10
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-036520