REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

UEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO (S): ABOG. TEODORO PINTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 35° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MAGLENIS MARQUEZ.
IMPUTADO: ROBERT MANUEL DUQUE OLIVERO, PEDRO CLAVEL PASION ORTIZ Y JUAN JOSE BELEÑO MEJIAS.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 20°: ABOG. BEATRIZ PIRELA EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA SEGUNDA.

CAUSA No. 1C-16.356-09. DECISIÓN NRO. 0.934-10.

En el día de hoy, Viernes, 24 de Septiembre de 2.010, siendo las 12:45 del medía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y el secretario suplente el Abog. TEODORO PINTO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL DUQUE OLIVERO, PEDRO CLAVEL PASION ORTIZ Y JUAN JOSE BELEÑO MEJIAS, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: La Defensa Pública Nro. 20° Abg. BEATRIZ PIRELA, y la Fiscal 35° (A) del Ministerio Publico Abg. MAGLENIS MARQUEZ, y de la Incomparecencia de los ciudadanos ROBERT MANUEL DUQUE OLIVERO, PEDRO CLAVEL PASION ORTIZ Y JUAN JOSE BELEÑO MEJIAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de SESENTA (60) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nro. 20°, Abg. BEATRIZ PIRELA, quien expuso: “Esta defensa solicita al tribunal le conceda a la representación fiscal de un lapso de TREINTA (30) días para que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación, por cuanto a la fecha ha transcurrido suficiente tiempo, específicamente, mas de uno (01) año, desde la individualización de los ciudadanos imputados en autos. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 30 de Julio del año 2009 fueron presentados por ante este Despacho los ciudadanos ROBERT MANUEL DUQUE OLIVERO, PEDRO CLAVEL PASION ORTIZ Y JUAN JOSE BELEÑO MEJIAS, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido UNO (01) AÑO, UNO (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido más de seis años; de manera pues, que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder cuarenta y cinco (45) días como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL DUQUE OLIVERO, PEDRO CLAVEL PASION ORTIZ Y JUAN JOSE BELEÑO MEJIAS, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión registrada en los libros bajo el Nro. 0.934-10. Siendo las 1:25 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 35° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MAGLENIS MARQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 20°,

ABOG. BEATRIZ PIRELA
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF-Rita.-