REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.921-10 CAUSA N° 1C-18.802-10

En el día de hoy, Jueves, 23 de Septiembre de 2.010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar a los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, manifestaron: “Solicitamos se nos designe un Defensor Público, por cuanto no tenemos recursos económicos suficientes que nos permitan nombrar defensor privado. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, la abogada YASMELYS GONZALEZ, Defensora Pública Nro. 31°, expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y ACEPTO la Defensa para con los ciudadanos: ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados como sigue: 1.- ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.603.540, nacido en fecha 26-11-1.987, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Teresa Uriana y Bernabes Montiel, y, con domicilio de habitación en el Barrio SOBRE LA MISMA TIERRA, Vía Palo Negro, Casa Nro. 107-16, diagonal a la Gaceta Policíal. Telf. 0416-8629279. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 173 CM, peso 60 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada ancha, tipo de boca mediana, no presenta otras características y/o referencias. Y, 2.- VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.745.562, nacido en fecha 10-12-1.962, de 47 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de Elena Fernández y Elia Nava, y, con domicilio de habitación en el Barrio Sobre La Misma Tierra, Calle y Casa S/N, cerca del Deposito La Muchachera. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido


en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 157 CM, peso 65 KG, tipo de cejas escasas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz alargada perfilada, tipo de boca mediana, presenta cicatriz en el pómulo derecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUARTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑIA, el día 22 de Septiembre del presente año, cuando los mismos se encontraban en posesión de un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR DORADO, PLACAS 35KNBJ, el cual le habían despojado al ciudadano BERNARDO ODILIO PINO CHURIO, en el Sector La Rosita del Municipio Mara, cuando los hoy imputados portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del mismo, es de hacer notar, que al momento de producirse el robo del vehículo, participó el ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, mismo ciudadano que al ser trasladado al Comando de Nueva Lucha de la Guardia Nacional, en compañía de los ciudadanos ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado; se evadió de las instalaciones del referido comando por la ventanilla del baño de la citada unidad, sin que pudiesen lograr su recaptura hasta la presente fecha; pero consta en las actas policiales levantadas por la unidad, que el mismo había sido detenido en posesión de la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 65,00), los cuales le habían sido despojados a la víctima; todo, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se narran en el ACTA POLICIAL que consigno en este acto a los fines de que surta efecto de Ley, al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) y que acompañan a las mismas; DENUNCIA COMUN, riela al folio cinco (05) y su vuelto; ENTREVISTAS TESTIFICALES, riela a los folios seis (06) y ocho (08) y sus respectivos vueltos; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, riela a los folios nueve (09) y once (11) y sus respectivos vueltos; y, ACTAS DE RETENCION, riela a los folios catorce (14) y quince (15); es así, que por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VILLALOBOS GONZALEZ y BERNARDO ODILIO PINO CHOURIO, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, para con el ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, sin otros datos de identificación personal, le solicito al Tribunal, le libre ORDEN DE APREHENSION en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “El señor José me dijo que fuera con el pa El Tigre, a buscar un camión que estaba cargao de arroz, me ofreció doscientos mil bolívares para manejarlo hacia Maracaibo, mas alante había un carrito malibú amarillo, había tres sujetos que yo no conocía, y el señor José me presentó con esas tres personas y me dijo yo era el que iba a

manejar el camión, me dejaron encargado de manejar el camión, en el camino se dirigía hacia el Moján, llegamos al frente de la Iglesia de San Benito, y ahí espere el camión como media hora, llegó el camión, uno de ellos se paró en la puerta del pasajero, estaba un trabajador se monto, y encañonó al chofer y ahí me dijo el otro que manejara, los que andaban en el malibú me dijeron que manejaran, se monto dos y tres conmigo, se quedó uno en el malibú, entonces me dice el que estaba al lado mío que persiguiera al malibú y estaba a cuarenta metros cruzo hacia la izquierda para un monte y de ahí como treinta metros de la carretera obligaron bajar al chofer y al colector, los obligaron a que se quitaran la ropa y se metiera pal monte y después me dijo que le diera rapidito pa la carretera de nueva lucha, estaba un señor en Nueva Lucha que es inocente que esta aqui conmigo que se llama Vitilio, reconoció al señor José y a mí, nos pidió la cola y se montó atrás, seguimos de Nueva Lucha hacia el Peaje, nos metimos en una trocha a la derecha por la vía de la Cibucara y de ahí la Guardia se nos pegó atrás y nos encañonó y nos hicieron tres tiros y el señor José intentó correr y lo alcanzaron y de ahí estamos presos y de ahí se escapo José con las esposas en la mano, me dejó a mi y al señor que nos pidió la cola”. Es todo. Y, el imputado VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “El caso mío es que yo iba a pedir colita a los muchachos por que yo lo reconocí a Andrés y me pararon y me monté atrás del camión y ya no había nadie ahí, ya nada mas que venían ellos dos, me recogieron en Nueva Lucha, antes de la llegar a la curva donde está el comanda, en la entrada de Cibucara me dijeron que me pasara pa lante y como a un kilómetro de ahí fue que donde la Guardia nos mando a parar y soltó tres tiros de una vez, me baje puse las manos en el capote del carro y el otro muchacho se corrió y lo agarraron y el muchacho quedó en la puerta apuntado. Me embarcaron en Jeep y estoy aquí preso”. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: “Por cuanto mis defendidos están amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que es primera vez que mi defendido se encuentra incurso en el Delito que hoy se le imputo. Por último, solicito copias de todas las actuaciones”. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° Y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VILLALOBOS GONZALEZ y BERNARDO ODILIO PINO CHOURIO, por cuanto las presuntas victimas fueron despojadas de vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR DORADO, PLACAS 35KNBJ, y la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 65,00), bajo amenaza de muerte, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de

convicción que hacen presumir que los imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, por parte de los imputados de marras para despojar a la víctima de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.673.540 y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, Indocumentado; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VILLALOBOS GONZALEZ y BERNARDO ODILIO PINO CHOURIO. Asimismo en cuanto a la ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien de acuerdo a las actas de investigación fue aprehendido conjuntamente con los imputados con ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA y VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ y se evidencia elementos de convicción que lo comprometen penalmente, siendo que el mismo se evadió del Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nueva Lucha de San Rafael del Mojan, en a pego a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda procedente en derecho la solicitud y inconsecuencia se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.603.540, nacido en fecha 26-11-1.987, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, venezolano, hijo de Teresa Uriana y Bernabé Montiel, y, con domicilio de habitación en el Barrio SOBRE LA MISMA TIERRA, Vía Palo Negro, Casa Nro. 107-16, diagonal a la Gaceta Policial. Telf. 0416-8629279. Y, 2.- VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.745.562, nacido en fecha 10-12-1.962, de 47 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, venezolano, hijo de Elena Fernández y Elia Nava, y, con domicilio de habitación en el Barrio Sobre La Misma Tierra, Calle y Casa S/N, cerca del Deposito La Muchachera, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VILLALOBOS GONZALEZ Y BERNARDO ODILIO PINO CHOURIO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda

proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la representación fiscal, en cuanto al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, indocumentado, de 22 años de edad, sin más datos de identificación. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4.785-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se remite Orden de Aprehensión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el No. 4786-10. Este acto concluyó, siendo las Tres horas y Treinta minutos de la tarde (03:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.921-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 31°

ABOG. YASMELYS FERNANDEZ

LOS IMPUTADOS

ANDRES RAFAEL MONTIEL URIANA

VITELIO SEGUNDO NAVA FERNANDEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-042296.-