REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO (S): ABOG. TEODORO PINTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADO: PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO
VICTIMA: VALERIA ESTHER TAPIA Y SARA ELSY VIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARÍA REYES.

CAUSA No. 1C-17562-10 DECISIÓN No. 0918-10
En el día de hoy, jueves (23) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las (11:30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia en su sede natural presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO TEODORO PINTO, en su carácter de SECRETARIO (S) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. ANA MARIA PIMENTEL, el imputado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, previo traslado del Reten el Marite y con medida privativa de libertad, la defensa privada abogada MARÍA REYES, y las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS (víctimas de autos) asistidos de su Abogado CARLOS CABRITA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19 de julio de 2010, en contra del ciudadano FILLIS ENDER ROMERO, toda vez que en fecha 06 de Junio de 2010, siendo las (07: 00 PM) las ciudadanas VALERIA TAPIA y SARA VIVAS, encontrándose en el abasto la rosa del Barrio el Pedregal de esta ciudadana, fueron abordadas por el ciudadano PFILLIS ENDER ROMERO ROMERO, y otro sujeto desconocido, quienes bajo amenaza las constriñeron y despojaron de un teléfono celular, un teléfono CANTV portátil y 100 Bs. en efectivo, huyendo del lugar con las pertenencias de la víctimas el sujeto desconocido, mientras que el imputado cuando se disponía a emprender su marcha a bordo de una bicicleta perdió el equilibrio y cayo al pavimento, siendo retenido por la comunidad quien mas tarde lo entrego a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. En este sentido esta representación Fiscal Subsana la calificación jurídica dada en el escrito de acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo que es esta calificación la dada por el representante del Ministerio Público, incluido en el momento de la presentación, siendo oportuna esta audiencia para indicar que dicho delito fue ejecutado de manera inacabada ya que tal como consta en actas al momento de la huida el imputado fue aprehendido inmediatamente por la comunicada en el mismo sitio donde se verifico el hecho sin incautarle ninguno de los objetos despojados a la víctima, razón por la cual lo procedente como ya réferi es acusar por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la subsanación y cambio de calificación realizada por esta representación en la audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO. Es todo”. Presentes las victimas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS y concedido el derecho de palabra manifestaron por separado su deseo de entenderlo explicado, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PHILLIS ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, nacido en fecha 02-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado CHIQUITO, hijo de Maria Romero y padre desconocido y con domicilio de habitación en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto . Móvil Nro. 04161608686, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por los Abogados MARÍA REYES, quien expone: “En este vista la subsanación y adecuación de la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, la cual es ajustada y en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, en tal sentido desisto de la solicitud realizada por esta defensa en el escrito de contestación a la acusación y solicito una vez admitida la misma proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas legales correspondientes, por ultimo solicitamos copias es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra del imputado PHILLIS ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la Defensa de autos solicita nuevamente el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa vista la admisión de la acusación fiscal, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, les sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas, es todo”.Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado PHILLIS ROMERO ROMERO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado PHILLIS ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ahora acusado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el cuantum de la pena definitiva de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS. Por ultimo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que la originaron no han variado, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra del imputado PHILLIS ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado PHILLIS ENDER ROMERO ROMERO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado PHILLIS ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, fecha de nacimiento 02-06-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, apodado CHIQUITO, hijo de Maria Romero y padre desconocido y con domicilio en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto. Móvil No. 04161608686, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el 80 y 82 ejumdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas VALERIA ESTHER TAPIA y SARA ELSY VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá a disposición del Tribunal de Ejecución . QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a la cual se encuentran sometidos el imputado, por cuanto los motivos que la originaron no han variado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Reten el Marite, remitiendo las correspondientes boletas de encarcelación, quedando los hoy penados a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, asimismo se deja constancia que las publicación del texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado en lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo la (12:00 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.

LAS VICITIMAS


VALERIA ESTHER TAPIA SARA ELSY VIVAS


ABOGADO ASISTENTE DE LAS VICTIMAS


ABOG: CARLOS CABRITA

EL ACUSADO


PHILLIS ROMERO ROMERO


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARÍA REYES

LA SECRETARIO (S),


ABOG. TEODORO PINTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0918-10

LA SECRETARIO (S)

YMF/teo ABOG. TEODORO PINTO.