REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.010.-
200° Y 151°

Causa No. 1C- 16.474-09. Decisión No. 0.916-10.

Vista la solicitud presentada por el ABG. JOEL LOPEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 140310, actuando con el carácter de defensa del imputado REINALDO SEGUNDO CARRASQUERO, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita al Tribunal la extensión del lapso de régimen de presentación periódicas a cada NOVENTA (90) DIAS. Este Juzgado de conformidad con lo supuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

En fecha 10 de Septiembre de 2009, el Imputado REINALDO SEGUNDO CARRASQUERO, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien por decisión de esa misma fecha declaro Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica cada tienta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo ordeno que la presente causa fuere tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en Inmediata Libertad; Luego de verificar si el mencionado Imputado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y evidenciado como ha sido del Registro de presentaciones de Imputados que hoy se anexa, cumpliendo a cabalidad con lo resuelto por este Tribunal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de las medidas cautelares de privación judicial o Sustitutivas, pues ellas comportan una disminución de los derechos individuales del imputado, Y así lo formula su defensor, por lo que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, lo que una extensión de las presentaciones están incluidas en este particular y el tribunal pasa a examinarla.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado REINALDO SEGUNDO CARRASQUERO, se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 10 de Septiembre de 2009, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta hasta la presente, tal como quedo acreditado con el registro de presentación de imputados que hoy se anexa, de manera que a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso de presentaciones de cada (30) días a cada noventa (90) días, a los fines de garantizar por un lado que el Imputado REINALDO SEGUNDO CARRASQUERO, cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal y al mismo tiempo pueda cumplir igualmente con sus deberes laborales para la empresa Decon Artc. C.A, para la cual trabaja como chofer y así evitar sanciones que puedan conllevar a su despido entendiendo que la medida cautelar otorgada ya tiene un año de haber sido dictada, por lo que el Tribunal debe velar por medidas de posible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el declarar CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y por ende Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada NOVENTA (90) DÍAS. Y Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de extensión del lapso de presentaciones periódicas por ante este Tribunal en el marco de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Abogado JOEL LOPEZ, a favor de su defendido REINALDO SEGUNDO CARRASQUERO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 17.412.636, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 09-11-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Lexia Figueroa y Rafael Carrasquero, domiciliado en el Barrio San José Sector Cumbres del Valle Calle 95E- casa No. 39A, teléfono 0261-723-7244. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso de presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse cada NOVENTA (90) DÍAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la decisión bajo el 916-10 y se libró oficio bajo el No. 4767-10
EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO



YMF/tpinto.-
Causa No. 1C- 16.474-09
Asunto Principal Nro. VP02-P-2009-015930.-