REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de septiembre de 2010.
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS INFANTE
IMPUTADO: NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES.
VICTIMA (S): KARINA GUARIGUATA.
CAUSA No. 1C-17014-09. Decisión No. 910-10
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOG. TEODORO PINTO, en su carácter de Secretario (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 39° del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, los imputados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y la defensa privada ABOG. ALVARO GUEVARA BARROSO, se deja constancia de la inasistencia de la víctima quien fue notificada por el representante Fiscal, manifestando no poder asistir a la Audiencia. Se acuerda da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza PRIMERO de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA. Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 23 de Agosto de 2010, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial, la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1990, de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad No 23.447.785, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de NELFONSO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, casa 95F-134, cerca de Metal Arte, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1977, de 32 años de edad, casado, cedula de identidad No 13.371.608, hijo de ZAIDA CALLES y MIGUEL ORTIZ, residenciado en el Barrio San José, calle 95, casa Nro 19-108, detrás de EPA, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0412.038.99, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa una vez sostenida de haberme entrevistado con los imputados, los mismos me han manifestado el deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se pronunció de la admisibilidad de la acusación y sean impuestos del procedimiento por admisión de hechos, y se tome en consideración la rebaja de ley, asimismo solicito copias simples del acta, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego del examen del escrito acusatorio, los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, así mismo se aprecia del examen del escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se observa que contiene los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Asimismo se aprecia de su contenido lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y finalmente hace mención de los medios de prueba ofrecidos para demostrar su convicción con lo que demostrara la responsabilidad penal de los imputados en el juicio oral, indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que solicito el enjuiciamiento de los imputados. De manera que evidentemente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009; Asimismo se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito de acusación presentado oportunamente y ratificadas en esta audiencia, por considerar que las misma son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, todo ello por razonar que existen fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del imputados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES para proceder a su enjuiciamiento oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes separadamente y de manera clara expusieron al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPOSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL”. Es todo”. Habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la pena definitiva para el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, y para el imputado NELFERSON ANTONIO FUEMAYOR RODRIGUEZ de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, el primero de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, y el segundo de los imputados como COMPLICE del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los ahora acusados NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ CALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1977, de 32 años de edad, casado, cedula de identidad No 13.371.608, hijo de ZAIDA CALLES y MIGUEL ORTIZ, residenciado en el Barrio San José, calle 95, casa Nro 19-108, detrás de EPA, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0412.038.99, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, y CONDENA al acusado NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-09-1990, de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad No 23.447.785, hijo de SILVIA RODRIGUEZ y de NELFONSO FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, casa 95F-134, cerca de Metal Arte, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE DEL DELITO DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 456, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de KARINA GUARIGUATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se acoge a lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y se le proveen las copias solicitadas. Concluye el acto siendo las (12: 00pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS INFANTE.
LOS IMPUTADOS
MIGUEL ANGEL ORTIZ y NELFERSON ANTONIO FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALVARO GUEVARA BARROSO
EL SECRETARIO (s)
ABOG. TEODORO PINTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 910-10
EL SECRETARIO,
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/tpinto
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