REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de septiembre de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17501-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 0907-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. TEODORO PINTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA 33ª DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO y MEREDITH FERNANDEZ.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA, MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES.
DEFENSA PRIVADA: ALEXANDER MARCANO y GONZALO GONZALEZ COLINA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, lunes 20 de septiembre de 2010, siendo las (02: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, como cómplices del delito de MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ciudadano ABOG. TEODORO PINTO, en su carácter de secretario suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal MEREDITH FERNANDEZ y YANARI ALVILLARM Fiscal 33° y Aux. del Ministerio Publico, la victima de IDENTIDAD OMITIDA y su representante la ciudadana ANNIES JOSEFINA VILLA BECERRA, los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA, MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, con medida de privación judicial preventiva de libertad y FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ con medida cautelar sustitutiva de libertad, la Defensa Privada Abogados ALEXANDER MARCANO y GONZALO GONZALEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 06-08-2010, en contra de los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, como CÓMPLICES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2010, ejecutados por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Asimismo solicito sean admitidas la prueba HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO del imputado FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ la cual no fue practicada pero solicitada en fase de investigación y la experticia de LUMINOOL en el interior del local comercial BARBERIA LOS ÑECOS, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-21.164.799, hijo de MORELA GUTIERREZ Y MALAQUIAS BERMUDEZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle 191, Casa No. 49F-3-91, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0424-602-8645, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ:: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-20.683.535, hijo de ELIGIA YEPEZ Y ALEXANDER PELEY, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av. 42F, Calle 191, Casa No. 49F-2-32, Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0414-617-4759 y 0414-6807378, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1982, de 28 años de edad, soltero, peluquero, SIN DOCUMENTACION PEROSNAL, hijo de MARIA GARCIA Y NEURO CALDERA, residenciado en el Municipio San Francisco Invasión Vista Al Sol II, Calle y Casa Sin número Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0426-1604791, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1991, de 19 años de edad, concubino, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.281.115, hijo de ADAILSA HERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, AV. 49FH, Calle 192, Casa No. 49FH-13 Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0261-3241581, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. GONZALO GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, quien expuso: en representación de mi defendido, en primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado en fecha hábil, nuestro defendido nos ha alegado en todo momento su inocencia convicción que esta defensa comparte, por cuanto mi defino nunca ha tenido apodos situación que demostraremos en la oportunidad legal debida, a nuestros ojos tenemos como la verdad, que el día de los hechos se presento ante la Policía Técnica un ciudadano de nombre ANYERT ALEXANDER ANDRADE, que la presunta victima había sido violada por un ciudadano apodado TETERO, de manera muy curiosa la fiscalía del ministerio publico no la promovió como prueba, por otra parte la ciudadana madre dice que entre otras cosas que uno de los violadores se llama JEIVER CANO nadie investigo a este ciudadano, también el menor hablo de ENGELBERT si bien es cierto que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión no es menos cierto que no hay interés de los cuerpos policiales para practicar esta aprehensión y así esclarecer los hechos, en relación a los elementos de convicción para la prueba hematológica practicada a cada uno de los defendidos, hay una total diferencia con la de mi representado, asimismo de la evaluación psicológica y psiquiátrica donde señala hay un retraso moderado, siendo una persona vulnerable, pero si observamos en cada una de sus declaraciones que hay imprecisiones propias de la vulneración y manejo, asimismo nos acogemos de a la comunidad de pruebas y ofrecemos seis testimoniales pertinentes y útiles para esclarecer los hechos, asimismo alegamos dos excepciones de carácter procesal, por lo que de ser declaradas con lugar solicito el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de mi representado a todo evento solicito una medida cautelar menos gravosa a la cual se encuentra sometido nuestro representado. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. ALEXANDER MARCANO, en su carácter de defensor de los imputados MARWIN BENAVIDES, JOSE CALDERA y FRANKLIN PELEY, quien expuso: ratifico en todo y cada de sus partes el escrito de contestación negando todos y cada uno de sus partes, se observa que en toda la investigación y de las declaraciones de la víctima, que no tuvieron ningún tipo de participación, no contando con ningún tipo de elementos de convicción y elementos probatorios para demostrara la responsabilidad penal, por lo que solicito sea analizada detalladamente la tesis del escrito que la defensa, asimismo solicito sea mantenida la medida de mi representado FRAKLIN PELEY y por efecto extensivo solicito que a mis otros defendidos les sea otorgada una medida menos gravosa, para el caso que sea denegada esta solicitud solicitamos sean dejados en la Policía del Municipio de San francisco a los fines de resguardar su integridad física, pues este proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. Es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogado GONZALO GONALEZ en fecha 13-08- 2010, a favor de su defendido el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN por cuanto la acusación plantea unos hechos que no son veraces…, no asiste la razón a la defensa, por cuanto tal excepción no se refiere a la veracidad o no de los hechos, puesto que ello es precisamente el tema decidedum y se ha de determinarse en el eventual debate que el Ministerio Publico solicita, esa excepción, atiende a requisitos de procedibilidad que hace referencia a la cualidad procesales para intentar la acción entre otros, situación que no se evidencia. Asimismo promueve la excepción del numeral 4, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3, en el sentido que no cumple con el presupuesto de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que evidentemente no se ajusta al caso en concreto, por cuanto del escrito de acusación un capitulo referido específicamente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción con el cual fundamenta la imputación que realiza haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo cual concatena de manera con el elemento analizado por lo que arroja como conclusión una imputación; En cuanto al Ordinal 4 referida a la expresión del precepto jurídico aplicable cabe destacar que tal requisito se refiere a la exigencia de tipificar los hechos objetos del debate con una calificación jurídica idónea que se corresponda con lo hechos a debatir, una vez realizado el examen de subsuncion, lo que esta presente claramente en el escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Publico de manera explicativa califico los hechos en el artículo 474. 1 del Código Penal, referido al delito de VIOLACIÓN, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a lo alegado y solicitado por la defensa de los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA, MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ, se observa que la defensa en su escrito de contestación hace planteamiento entorno a la inocencia de sus defendido y a la falta de elementos de convicción, por lo que tal situación son propios del debate oral, que no le esta permitido pronunciarse a esta juzgadora; Igualmente solicita la revisión de la medida cautelar a favor de su defendidos privados de libertad, por lo que este Tribunal lo declara sin lugar en razón que las circunstancias no han variado y ciertamente el imputado MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, esta siendo acusado por el mismo tipo penal que el imputado FRANKLYN ENRIQUE PELEY, pero también es cierto que este ultimo la victima no le reconoció cosa que no sucedió con el imputado MARWIN JESUS BENAVIDES, cuya rueda de reconocimiento fue positiva, de tal suerte que se mantiene las medidas cautelar privativa de libertad que fuere decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente la defensa solicita a este Tribunal cambie la calificación jurídica de Cómplice del delito de VIOLACION por encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, SITUACION QUE NO COMPORTA ESTA JUZGADORA POR CUANTO DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR LA REPRESENTANTE DEL Ministerio Publico los hechos se subsume en el tipo penal de la complicidad, prevista en el articulo 84.1 del Código Penal, por cuanto los imputados con su conducta al tomar fotos del acto carnal violento en contra de la victima excitaban o reforzaban la resolución criminal, no obstante la calificación jurídica hecha por esta juzgadora comporta una calificación provisional conforme lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA, MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, como CÓMPLICES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS así como los de las defensas, toda vez que la necesidad y pertenencia de los mismos se hacen necesarias para esclarecer los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; Asimismo en cuanto a loa solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA, MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, como cómplices del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones presentada por la defensa, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, contra los imputados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ y FRANKLIN ENRIQUE PELEY YEPEZ, como CÓMPLICES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la acusación fiscal, así como las de las defensas, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-12-1982, de 28 años de edad, soltero, peluquero, SIN DOCUMENTACION PEROSNAL, hijo de MARIA GARCIA Y NEURO CALDERA, residenciado en el Municipio San Francisco Invasión Vista Al Sol II, Calle y Casa Sin número Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0426-1604791 y JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1991, de 19 años de edad, concubino, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.281.115, hijo de ADAILSA HERNANDEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, AV. 49FH, Calle 192, Casa No. 49FH-13 Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0261-3241581, como COAUTORES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, y a los imputados MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-21.164.799, hijo de MORELA GUTIERREZ Y MALAQUIAS BERMUDEZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle 191, Casa No. 49F-3-91, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0424-602-8645 y FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ:: quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1991, de 19 años de edad, soltero, estudiante, cedula de identidad N° V-20.683.535, hijo de ELIGIA YEPEZ Y ALEXANDER PELEY, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre Av. 42F, Calle 191, Casa No. 49F-2-32, Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono No. 0414-617-4759 y 0414-6807378, como CÓMPLICES del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 .1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 .1, cometido en perjuicio del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 15 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MEREDITH FERNANDEZ ABG. YANARI ALVILLAR




REPRESENTANTE DE LA VICTMA


ANNIES JOSEFINA VILLA BECERRA




LOS IMPUTADOS



JOSE GREGORIO CALDERA GARCIA,


MARWIN JESUS BENAVIDES GUTIERREZ,


FRANKLYN ENRIQUE PELEY YEPEZ



JOSE LUIS HERNANDEZ TORRES





LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEXANDER MARCANO ABG. GONZALO GONZALEZ.






EL SECRETARIO,


ABOG. TEODORO PINTO.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0907-10.


EL SECRETARIO


ABOG. TEODORO PINTO.