REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 0906-10. Causa No. 1C-116-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del Decreto del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la investigación signada con el No. 24-F10-2083-02, seguida a los imputados RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ y GILBERTO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver lo conducente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 08-09-2010, la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, por medio de Oficio No. 24-F10-4544-09 de esa misma fecha, notificó a este Órgano Jurisdiccional el decreto de Archivo Fiscal de la presente causa, por lo que en consecuencia solicitó el cese de toda medida decretada, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, al imputado, como presunto sujeto activo del delito, le emergen una serie de derechos y garantías procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerarse que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como acto conclusivo el Archivo Fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
El Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguarda a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible imputado.
Así las cosas, y visto el decreto del Archivo Fiscal realizado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en la investigación signada con el No. 24-F10-2083-02, seguida en contra de los imputados RAMON ANTONIO SANCHEZ y GILBERTO DELGADO, ante este Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4 y 6, del Código Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas a los aludidos imputados en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados RAMON ANTONIO SANCHEZ y GILBERTO DELGADO, por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0878-10, y se libraron boletas de notificación por vía del Departamento de Alguacilazgo con el oficio 4703-10.
El SECRETARIO(S)
ABOG. TEODORO PINTO
YMF/ar
Causa 1C-116-02
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