REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
DECISIÓN No. 0792-10 CAUSA No. 1C-5546-08
Con vista a la solicitud presentada por la Abogada NILDA ESTHER SALAS RÍOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere a este Tribunal acuerde prórroga del lapso concedido para presentar Acto Conclusivo en la investigación signada con el No. 24-F5-0072-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los libros llevados por este Tribunal, se observa que en fecha 14 de Enero de 2008, la representación Fiscal Auxiliar No. 13 del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, a quien en esa misma fecha y según decisión No. 048-08, este Despacho decretó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTAD VENEZOLANO; de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Julio del presente año, y por decisión No. 0644-10, este Jurisdicente ACORDÓ fijar una plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para que el Ministerio Público culminara la investigación seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en fecha 30 de Agosto de los corrientes, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de SOLICITUD DE PRORROGA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido tenemos que el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Igualmente, establece el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, lo siguiente:
“…Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico señala en su escrito que, una vez iniciada la presente causa aún no ha recibido respuesta de las actuaciones ordenadas practicar en pro del esclarecimiento de los hechos; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos de convicción necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Por tanto, con vista a la solicitud presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que la Fiscal ha manifestado que aún no ha recibido respuesta de las actuaciones ordenadas a practicar en pro del esclarecimiento de los hechos; lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar al Imputado CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.412.012, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es ACORDAR LA PRÓRROGA solicitada por el Fiscal, quien deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la presente decisión judicial. En consecuencia, por ser procedente en derecho se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.412.012, desde el 14 de Enero de 2008, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA POR TREINTA (30) DÍAS MAS, que hiciere el Ministerio Publico, quien deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES al vencimiento de dicha prorroga a la fecha de la presente decisión judicial. En consecuencia, por ser procedente en derecho, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS ALBERTO INFANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.412.012, nacido en fecha 20-05-1986, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de Carlos Infante (v) y Mayerling Guerrero (v), domiciliado en la Urbanización Pomona, Bloque 100B-101, Apartamento 7B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6241762; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0792-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal, a la Defensa y al Imputado con oficio No. 4303-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ar
1C-5546-08.-