REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 0.795-10.- Causa No. 1C-16.052-19
Vista la solicitud realizada por la ABOG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, en la cual solicita se Decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo supuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expresa la defensa como fundamento de su petición lo siguiente “Mi defendido fue presentado por el Ministerio Público en fecha 13-06-209…(..) y hasta la fecha han transcurrido mas de Un año desde que se produjo la individualización de mi defendido, como imputado y desde entonces se encuentra presentándose por ante este Tribunal por lo que solicito respetuosamente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el Cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y por ende de la condición de imputado que constriñe a mi defendido … citando algunas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES ….
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha 13 de Junio de 2.009, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, oportunidad en la cual fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y Asimismo se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada, el cual tiene una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad por un lapso de Un (01) año y Un (01) meses, tiempo en el cual se ha presentado por presentándose ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.
Observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 13 de Junio de 2.009, hasta la presente han transcurrido Un (01) año y Un (01) meses, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado sin que se hubiese realizado la presentación de acto conclusivo alguno conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad del delito imputado, pues la pena a imponer en el delito que se investiga es de un mes a un año de presión y siendo que la pena mínima no excede de un mes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida decretad decae automáticamente, por cuanto ha de tomarse en consideración no los dos años que prevé la norma para la mayoría de los casos, sino que el legislador previno que los casos de delito leves a de considerar como limite la pena mínima aplicable que en el caso de auto es de un mes.
Así las cosas, tenemos que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:

“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, sobrepaso el plazo previsto en la ley, (Un mes ), asimismo no le es imputable al mismo, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto, que el imputado cumplió con sus presentaciones periódicas tal como le fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que fue decretada en fecha 13 de Junio de 2.009 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido mas de un mes que viene a ser la pena mínima aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, aunando a ello el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran recluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Abg. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica, a favor de su defendido en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 13-06-09, en contra del JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia. No obstante, tal decisión solo hace decaer las medidas cautelares decretadas al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Abg. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ REVEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 16.188.801, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-04-1980, de 29 años de edad, hijo de Yuli Sánchez y padre desconocido, domiciliado en el Sector Santa Rosa de Agua, Callejón Ayacucho, Av. 6 a 50 metros del Abasto Aventura, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 13-06-2009, en su contra, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose oficio al Departamento de Alguacilazgo para que haga la correspondiente nota en el Registro informático de presentaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.795-10, y se libraron boletas de notificación por vía del Departamento de Alguacilazgo


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/ao.-
Causa 1C-16052-09