REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0900-10.- CAUSA N° 1C-18799-10-
En el día de hoy, Domingo, 19 de Septiembre de 2.010, siendo las 04:100 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (S) el ABOG. TEODORO PINTO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG, JAVIER SOTO a objeto de presentar al ciudadano: JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.511.209; presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:” que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre el Abogado en ejercicio, Abg. CARLOS ARAPE, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mis defendidos. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro. 7760089, mi Impreabogado es el Nro. 140186 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Urbanización Irama avenida 10 casa # C-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6743437 Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al l imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.511.209, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-21511209, hijo de JESUS OCANDO Y ANA VILLALOBOS, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, vía principal del cuarenta Barrio Piedra Amarilla casa sin numero cerca del Taller Mecánico Municipio Mara Estado Zulia, tlf 0416-0665866. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,69 cm., peso 72 Kg., tipo de cejas normales, color de cabello rojizo, color de piel blanco rosado, color de ojos marrones, tipo de nariz grande y larga, tipo de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.511209; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro.36 cuarta Compañía, cuando siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio se presento al comando una comisión del Ejercito quienes presentaron al ciudadano quien dijo llamarse JOSE OCANDO titular de la cedula de identidad nro. V-21.511.209, quien presuntamente había ocasionado daños a un motor de bombeo y aun poste de alumbrado publico que se encuentra dentro de las instalaciones de la Estación de gas del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual pertenece a la empresa PDVSA respectivamente se deja constancia que integrantes de esa comisión trasladaron un objeto de metal (TUBO DE METAL PESADO), por lo que en este acto de presentación se les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y9 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 esjudem, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, articulo 256 del COPP ordinales 3y 4 Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicita se decrete medida sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito se me expidan copias simples de presente causa. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 36, CUARTA COMPAÑIA, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-21.511.209, a nombre del ciudadano JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, había ocasionado daños a un motor de bombeo y aun poste de alumbrado publico que se encuentra dentro de las instalaciones de la Estación de gas del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual pertenece a la empresa PDVSA respectivamente se deja constancia que integrantes de esa comisión trasladaron un objeto de metal (TUBO DE METAL PESADO) por lo que se han cumplido los extremos previstos en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, solo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y9 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues considera quien aquí decide que no estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y9 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 esjudem. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 3, DESTACAMENTO NRO. 36, CAURTA COMPAÑIA, en virtud de que el mismo había ocasionado daños a un motor de bombeo y aun poste de alumbrado publico que se encuentra dentro de las instalaciones de la Estación de Gas del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual pertenece a la empresa PDVSA respectivamente se deja constancia que integrantes de esa comisión trasladaron un objeto de metal (TUBO DE METAL PESADO). No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.511.209, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-21511209, hijo de JESUS OCANDO Y ANA VILLALOBOS, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, vía principal del cuarenta Barrio Piedra Amarilla casa sin numero cerca del Taller Mecánico Municipio Mara Estado Zulia, tlf 0416-0665866, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y9 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GERARDO OCANDO VILLALOBOS, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Al Director de Centro De Arrestos y Prevenciones El Marite, bajo el N° 4681-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 a.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0.900-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO

EL IMPUTADO

JOSE GERARDO OCANDO

LA DEFENSA PRIVADA


Abog. CARLOS ARAPE




El SECRETARIO (s)


ABOG. TEODORO PINTO



YM/yose**
1C-18-799-10
Asunto Nro. VP02-P-2010-041809-