REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0901-10.- CAUSA N° 1C-18794-10.-

En el día de hoy, Domingo, 19 de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las (03:40 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario suplente, ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal (a) Octava del Ministerio Publico, ABG. ROSA MARIA ROSAS, a objeto de presentar al imputado: OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, quien se encuentra en la sede de Tribunal, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó tener defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA a los abogados en ejercicio LUIS ROBLES y MERLY ORTEGA, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y exponen: “ACEPTAMOS el nombramiento recaído en nuestras personas, dejando constancia que estamos inscritos en el inpreabogado 47.090 y 85.955 respectivamente y el domicilio procesal esta ubicado en Urb. Villa Baralt, calle 6, terraza 29, casa 368, Telf. 0424.678.0010. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. YOLEYDA MONTILLA, procede a tomarles el Juramento de Ley, y les pregunta: ¿JURAN USTEDES, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensores privados de los ciudadanos OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY?. CONTESTARON: “Si, JURAMOS cumplir bien y fielmente con el mandato que se nos ha asignado”. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.010.183, nacido en fecha 16-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, hijo de LUISA GODOY y OMER NUÑEZ, y con domicilio en la Urb. el Pinar, edifico Pino, Insigne 1, Planta F, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261.7357862. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, de 87 Kg. de peso, cabello canoso, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz grande chata, presenta características en la espalda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos: OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, quien fue aprehendido en fecha 17 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía regional, toda vez que procediendo por llamada telefónica 0800 secuestro, realizada por la ciudadana MAILY JACKELINE PARRA, la que informo estar siendo amenazada de matarle a su hija sino entregaba su vehiculo Chevrolet Spark, frente al conjunto residencial el Varillal, edificio Ébano 3, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicha dirección y una vez desplegados en sitios estratégicos observaron estacionarse al lado del centro comercial el Varillal, un vehiculo con las mismas características que indicara la ciudadana en su denuncia, del cual desciende la misma, seguidamente observaron un vehiculo Mitsubishi Lancer con letrero de taxi, del cual desciende del lado del copiloto un ciudadano portando una maleta de equipaje de color negro, quien se acerca a la ciudadana que se encontraba al lado del vehiculo Spark, la cual toma una actitud nerviosa, motivo por el cual procediendo ha abordar a ambos ciudadanos al igual que al vehiculo taxi, y es cuando la ciudadana manifiesta ser quien efectuó la llamada a la línea 0800 SECUESTRO, y señala al ciudadano que se acerco a ella, como la persona de quien recibía las amenazas de causarle la muerte a su hija, al realizarle una inspección corporal al ciudadano OMER se le incauto una cartera de bolsillo masculina y en su interior una cedula de identidad laminada con el No V-14.922.627, a nombre de la ciudadana MILY JACKELINE PARRA OCANDO, un certificado de circulación signado con el No 6208669, a nombre de MAILY PARRA OCANDO, un cheque de la entidad financiera Mercantil a nombre de PARRA OCANDO MAILY por (500 Bs.) pagadero a la orden de LUIS ANTONIO AÑEZ, diferentes tarjetas de crédito de distintas entidades financieras, dos cheques a nombre de MAILY OCANDO por (2.400 Bs.) y (1600 Bs.), manifestando la ciudadana MAILY OCANDO que todas las pertenecían incautadas a OMER DE JESUS NULEZ le pertenecen a ella y que fueron sustraídas de su residencia por el como medida de presión para que accediera a sus peticiones. Ahora bien dicha conducta desplegada por el hoy imputado encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA, en tal sentido y por existir en actas suficiente elementos de convicción que comprometen al responsabilidad penal del imputado en los delitos antes mencionados solicito decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone al imputado: OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, expone: “Mantengo una relación amorosa con MAYLI PARRA OCANDO, yo la conocí por un error en la llamada telefónica, hace mas de cuatro (04) meses, en varias ocasiones hemos compartido, comiendo en la heladería 4D, también hemos ido a natural nails, en lago mall, nuestra relación no es tan visual porque a mediados de mayo se caso con un medico cubano, ella viajo a cuba y se caso para poder traer al señor de allá para acá, mantuvimos la relación igual, lo único que me exigía era que no se podía hacer con agarraditas de manos ni besos porque ella ya estaba casada, de hace cuatro (04) hemos tenido la relación normal, nosotros habíamos planificado irnos de viaje para la Puerta, y como ya ella había agarrado sus vacaciones para irse a cuba, me dijo que para un fin de semana, la semana pasada que manifestamos querer ir para la puerta, viaje que teníamos planeado para el sábado 18 de septiembre, incluso ella me facilito dos (02) numero, del hotel cordillera, y del hotel Guadalupe, en ninguno de los dos hoteles había puesto, pero esta la llamada desde mi celular, yo en el tiempo que he salido con ella nunca compartí con la hija y ella decía que seria bonito que fuera allá en la puerta porque a la hija le gusta montar a caballo, yo siempre le he dado presentes a la niña, como útiles escolares, lo ultimo que le compre fue una pecera, el miércoles nosotros salimos a festejar en el Gaucho, porque ella es promotora hotelera, y en el Maruma le habían ofrecido un cargo, luego de almorzar finiquitamos el viaje acordando ir con la niña, pero me manifestó que le daba miedo porque temía a lo que pudiera decir el papa de la niña y su papa, entonces cuadramos para el día sábado y ella me da para ese momento los números del hotel, todo bien todo perfecto, yo dormí con ella amanecer jueves y amanecer viernes, inclusive el viernes nos acostamos tarde viendo televisión, nos paramos a la (07: 00 am) porque ella tiene que estar temprano en promociones, y como yo no tengo maleta ella me dice que tiene dos maletas en una tenia ropa sucia y la otra me la dio a mi que no tenia nada, y bajamos, yo fui a trabajar tranquilo, luego cuando llego a mi casa tomo la maleta y la arreglo para irme de viaje con ella, al medio día hablamos me dice que esta full, a las cuatro de la tarde me dice que no sale sino hasta las cinco y media y a las seis me llama diciéndome que viene por Atagro por la uno, yo me baño y llamo al taxi, espero los diez minutos que tardaba en llegar y me fui para su casa, pero el taxista se paso y dimos una vuelta, luego ella me dice que estaba por el lado de la farmacia, se cae la llamada, yo seguía llamando y no me caía la llamada, ella estaba frente a la clínica Metropolitana, yo me bajo para decirle que baje la maleta y sacar el maletín y fue cuando salieron los funcionarios de secretaria de seguridad ciudadana. Seguidamente le Tribunal deja constancia que el imputado padece de Mielmelingocele, que es un problema en la columna que imposibilita caminar, además de eso imposibilidad de orinar de forma natural, solo a través de sonda y pie sambo izquierdo, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “esta defensa una vez analizada las actuaciones de la presente causa, y escuchada como fue la declaración de mi defendido, y vistas las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas se desprende que no existen fundados elementos de convicción, para los delitos que imputa la representación fiscal, en tal sentido solicito que le sea otorgada una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal, es todo”. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible, en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA, tal como se puede desprender del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente, los delitos imputados de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA, merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de AUTOS, toda vez que procediendo por llamada telefónica 0800 secuestro, realizada por la ciudadana MAILY JACKELINE PARRA, la que informo estar siendo amenazada de matarle a su hija sino entregaba su vehiculo Chevrolet Spark, frente al conjunto residencial el Varillal, edificio Ébano 3, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicha dirección y una vez desplegados en sitios estratégicos observaron estacionarse al lado del centro comercial el Varillal, un vehiculo con las mismas características que indicara la ciudadana en su denuncia, del cual desciende la misma, seguidamente observaron un vehiculo Mitsubishi Lancer con letrero de taxi, del cual desciende del lado del copiloto un ciudadano portando una maleta de equipaje de color negro, quien se acerca a la ciudadana que se encontraba al lado del vehiculo Spark, la cual toma una actitud nerviosa, motivo por el cual procediendo ha abordar a ambos ciudadanos al igual que al vehiculo taxi, y es cuando la ciudadana manifiesta ser quien efectuó la llamada a la línea 0800 SECUESTRO, y señala al ciudadano que se acerco a ella, como la persona de quien recibía las amenazas de causarle la muerte a su hija, al realizarle una inspección corporal al ciudadano OMER se le incauto una cartera de bolsillo masculina y en su interior una cedula de identidad laminada con el No V-14.922.627, a nombre de la ciudadana MILY JACKELINE PARRA OCANDO, un certificado de circulación signado con el No 6208669, a nombre de MAILY PARRA OCANDO, un cheque de la entidad financiera Mercantil a nombre de PARRA OCANDO MAILY por (500 Bs.) pagadero a la orden de LUIS ANTONIO AÑEZ, diferentes tarjetas de crédito de distintas entidades financieras, dos cheques a nombre de MAILY OCANDO por (2.400 Bs.) y (1600 Bs.), manifestando la ciudadana MAILY OCANDO que todas las pertenecían incautadas a OMER DE JESUS NULEZ le pertenecen a ella y que fueron sustraídas de su residencia por el como medida de presión para que accediera a sus peticiones, todo esto además del análisis de cada uno de los elementos de convicción ut supra, tales como Planilla No 10 de reporte de información diaria de la línea 0800SECUESTRO, Acta de entrevista de la ciudadana MAILY JACKELINE PARRA OCANDO, Acta de entrevista del ciudadano JOSE RAMON PERDOMO FERREBUS, nos obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que tomando en consideración la declaración rendida por el imputado de autos hacen determinar a quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana MAILY JACKELINE PARRA OCANDO, ORDINAL 8°, la presentación de dos fiadores personales de solventes económica y moralmente, en razón que las referidas medidas cautelares sustitutivas resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud fiscal. Debiendo quedar detenido en el Reten el Marite hasta tanto se constituya la fianza personal, y por las circunstancias físicas del imputado se acuerda su reclusión en el área de enfermería del Reten Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.010.183, nacido en fecha 16-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, hijo de LUISA GODOY y OMER NUÑEZ, y con domicilio en la Urb. el Pinar, edificio Pino, Insigne 1, Planta F, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0261.7357862, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Violencia Psicología, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAILY OCANDO PARRA. Relativas ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse y acercarse a la ciudadana MAILY JACKELINE PARRA OCANDO, ORDINAL 8°, la presentación de dos fiadores personales de solventes económica y moralmente. Debiendo quedar detenido en el Reten el Marite hasta tanto se constituya la fianza personal, y por las circunstancias físicas del imputado se acuerda su reclusión en el área de enfermería del Reten. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las (04: 15 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 0901-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS ROBLES ABG. MERLY ORTEGA

EL IMPUTADO

OMER DE JESUS NUÑEZ GODOY

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/teo.
1C-18794-10.-