REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.899-10 CAUSA N° 1C-18.798-10
En el día de hoy, Domingo, 19 de Septiembre de 2.010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (06:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. TEODORO PINTO, presente la Fiscal (A) Primera en colaboración con la Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, a objeto de presentar a los ciudadanos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, que si tienen defensa privada, se encuentra presente en la sala de este despacho y se llama CARLOS ARAPE, y, presente el abogado en ejercicio antes nombrado, EXPONE: “Yo, CARLOS ARAPE, presente en la sala de este Tribunal Primero de Control, ACEPTO la Designación hecha por el ciudadano WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, como su defensor privado y JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y con los derechos constitucionales y legales; a tales fines señalo como Inpreabogado el Nro. 140.186 y como Domicilio Procesal el ubicado en la Urbanización Irama, Avenida 10, Nro. G-54. Telf. 0414-6743437, y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Y, JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 29, ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: 1.- WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, quien dijo ser venezolano, nacido en fecha 02-03-1977, de 32 años de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de MIREYA DELGADO E IVAN LARREAL, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Barrio Teotiste Gallego, Avenida 8, Casa Nro. 21-23. Telf. 0424-6258170. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de 120 Kg, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz normal, y de boca mediana. Presenta tatuaje en el brazo izquierdo; y, 2.- JHOAN LEVI MILLANO PORTILLO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1.989, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° 18.495.890, hijo de HILDA PORTILLO Y JOSE MILLANO, residenciado en la Urbanización San Felipe 5, Sector 5, Vereda 5, Casa Nro. 10. Telf. 0236-1762746. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de 59 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos negros, cejas gruesas, nariz grande perfilada, y de boca mediana gruesa. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, y, JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Municipio Maracaibo, específicamente en la Avenida 11 con Calle 79, en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano víctima TEMILO LEAL, quien se identifico como la persona que saliendo de su vivienda en la Avenida 13 con Calle 89, dos ciudadanos con las siguientes características: el PRIMERO, moreno, delgado, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de cabello corto y oscuro, quien para el momento de los hechos vestía una chemise de color amarillo y jeans negro; BAJO AMENAZA DE MUERTE CON REVOLVER LO DESPOJO DE LAS LLAVES DE SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR AZUL, y, el SEGUNDO, blanco, obeso, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de cabello corto y negro, quien para el momento de los hechos vestía una franela gris y jeans color azul; SE INTRODUJO POR LA PUERTA DEL CONDUCTOR EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA HACIA LA CALLE 79, y, los funcionarios actuantes lograron interceptarlos en la avenida 11 con calle 79; descendiendo el segundo de los ciudadanos descritos, por la puerta delantera izquierda y el primero de los descritos por la puerta delantera derecha; incautándole al PRIMERO, identificado como JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, en la parte delantera de su pantalón, dentro de su ropa interior, un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, y, no incautándosele objetos de interés criminalísticos al SEGUNDO, identificado como WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO. En razón de esto es posible presumir razonablemente la participación de los imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, y, WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, la participación del Imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; es así ciudadana Juez, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, y, WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, y, WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y cada uno por separado manifiestan, el Imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, Expone: “Yo en el otro caso que me agarraron yo salí del reten con problema y no puedo regresar porque me amenazaron de muerte, es todo”. Seguidamente, el Imputado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, Expone: “Yo no puedo regresar al reten porque en el retén están los que mataron a mi mamá, la señora que mataron en el Teotiste Gallego, ellos están en el Pabellón B, a uno lo apodan el Zancudo, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del Imputado: WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO quien expone: “Después de haberme entrevistado con mi defendido e impuesto de las actas, esta defensa, esta convencida de que mi defendido, no esta incurso en el delito que se le imputa, para comprobar esto en este acto, solicito al Ministerio Público ordene la practica de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, conforme los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima identifique a mi defendido como la persona que le robo el vehículo. Esta rueda es útil, pertinente y necesaria, a los fines de que con la declaración de la víctima quedará establecida la participación de mi defendido. Por último, en caso de que mi defendido fuera privado de su libertad, solicito sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por que mi defendido me ha manifestado que en el Retén El Marite lo esperar para matarlo. Es Todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado: JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, quien expone: “Una vez escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público, en la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, al cual le imputa los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la cual solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, ciudadana Juez, solicito a este Tribunal que usted representa, Declare SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de las mismas actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mi defendido tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, fundamentando igualmente la defensa su solicitud en el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica el estado y afirmación de libertad. Por último, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los imputados fueron aprehendidos quedaron señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados fueron aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación se observan tal como lo alega, Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2010, que riela al folio tres (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras; de la DENUNCIA formulada por el ciudadano TEMILO LEAL, (Folio 7), quien refiere entre otras cosas, que dos sujetos lo sometieron con un revolver y lo despojaron de su vehículo; y, del ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ALEXANDER PUCHE, Testigo, (Folio 8); en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del los ciudadanos JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia elementos de convicción que acreditan su COAUTORIA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, la AUTORIA por parte del imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEMILO LEAL y DEL ORDEN PUBLICO; Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que se hace presente el peligro de fuga y obstaculización en la investigación e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA de fecha 18 de Septiembre de 2010, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado a uno de los hoy imputados (JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO), evidencia de interés criminalístico (en la parte delantera de su pantalón, dentro de su ropa interior, un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO), que refiere características físicas parecidas a las de los hoy imputados; además que ambos registran una conducta predelictual; con el quebrantamiento por parte del imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO de un beneficio de Régimen Abierto, amen de la concurrencia de hechos punible y así consta en las fichas de registro de imputados que acompañan a las presentes actuaciones, lo que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TEMILO LEAL y, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y con respecto al Imputado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TEMILO LEAL. Asimismo en cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuo realizada por la Defensa del imputado WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, este Tribunal exhorta al Ministerio Publico para que se pronuncie conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: 1.- WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, quien dijo ser venezolano, nacido en fecha 02-03-1977, de 32 años de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de MIREYA DELGADO E IVAN LARREAL, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Barrio Teotiste Gallego, Avenida 8, Casa Nro. 21-23. Telf. 0424-6258170, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TEMILO LEAL y, 2.- JHOAN LEVI MILLANO PORTILLO, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1.989, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° 18.495.890, hijo de HILDA PORTILLO Y JOSE MILLANO, residenciado en la Urbanización San Felipe 5, Sector 5, Vereda 5, Casa Nro. 10. Telf. 0236-1762746, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEMILO LEAL y del ORDEN PUBLICO respectivamente, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la Defensa en cuanto a la solicitud realizada de Rueda de Reconocimiento de individuos, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a los Juzgado Séptimo de Juicio con el Nro. 4.683-10, y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con el Nro. 4.684-10, solicitándoles informen el record hasta la fecha de las causas de las que conocen esos Juzgados y en las cuales están involucrados los Imputados JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO y WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, a los fines antes expuestos y oficiar con el Nro. 4.685-10 al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándoles que el Imputado JOHAN LEVI MILLANO PORTILLO, se encuentra recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal, por los delitos de marras. QUINTO: Se ordena el TRASLADO de ambos imputados desde la sede de este Tribunal hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo a donde se ordena oficiar bajo el Nro. 4.680-10. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició bajo el Nro. 4.679-10, a la Dirección del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.899-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

EL DEFENSON PRIVADO,

ABOG. CARLOS ARAPE
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 29°

ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ
LOS IMPUTADOS

JHOAN LEVI MILLANO PORTILLO

WLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita.-