REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.896-10.- CAUSA N° 1C-18.793-10.-

En el día de hoy, Domingo, 19 de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las doce y veinte minutos meridein (12:20 m), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario suplente, ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar al Imputado: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, quien se encuentra en la sede de Tribunal, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó tener defensor de confianza que lo asistirá en el procedimiento designando al Abg. DOUGLAS PARRA, Inpre N° 135.035, titular de la Cédula de Identidad N° 12.695.713, quien estando presente fue notificado del nombramiento y tomado el respectivo Juramento de Ley y el mismo expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo consignó mi domicilio procesal Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo, local #2, Escritorio Jurídico Moran & Asociados, teléfono 04141748866, y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.863.257, nacido en fecha 13-12-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino, hijo de Lola González y Manuel Quijada y con Domicilio de Barrio Limpia Norte, calle 159B, Casa Número 15-42, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. 0426-2456840. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de 63 Kg. de peso, cabello castaño canoso, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz fina alargada, tipo de boca mediana. Presenta un tatuaje en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de habérsele incautado tres (03) envoltorios de material sintético, de los denominados pitillos, color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga con un peso neto de 0.6 gramos. Por todo lo antes expuesto Imputo formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, EXPONE: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo. En este estado, la Defensa Privada, Abg. DOUGLAS PARRA, EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente acto de imputación formal”. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado JOSE LUIS QUIJADA GONZÁLEZ, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicha imputado es señalado como el presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial (Folios 3 y su vuelto) de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS QUIJADA GONZÁLEZ y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico como la aceptación del imputado de ser consumidor resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-09-10 (Folios 3 y su vuelto y 2); 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE SUSTANCIA (Folio 4); 3.- NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS (Folio 5 y su vuelto); 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (Folio 7) y consignadas a los fines legales consiguientes en este acto de presentación. No obstante, los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y a la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y la realizada por la defensa pública, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.863.257, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.863.257, nacido en fecha 13-12-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil concubino, hijo de Lola González y Manuel Quijada y con Domicilio de Barrio Limpia Norte, calle 159B, Casa Número 15-42, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. 0426-2456840, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.671-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 0.896-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA


LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANDREA RINCON CEDEÑO
EL IMPUTADO


JOSÉ LUIS GONZÁLEZ QUIJADA


LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. DOUGLAS PARRA

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. TEODORO PINTO









YMF/Rita.-
CAUSA N° 1C-18.793-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-041798.-