REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.893-10.- CAUSA N° 1C-18.792-10.-

En el día de hoy, Domingo, 19 de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario suplente, ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal 20° (A) del Ministerio Publico, ABG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, a objeto de presentar a los Imputados: VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ Y JORGE LEONARDO MORA MORALES, quienes se encuentran en la sede de Tribunal, se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI tienen defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRAN a la abogada en ejercicio NORCA RIOS, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como Defensora Privada de los ciudadanos VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ Y JORGE LEONARDO MORA MORALES, por lo que procedo a informar a este Tribunal que mi cédula de identidad es la signada con el Nro. V-6.834.029, mi Inpreabogado es el Nro. 131.147 y mi Domicilio Procesal es el ubicado en la Calle 90, Residencias Delicias Sur, Bolque 2, Piso 7, Apto. 07-05. Seguidamente, la Juez de este Tribunal, Dra. Yoleyda Montilla, procede a tomarle el Juramento de Ley, y le pregunta: ¿JURA USTED, Abogada NORCA RIOS, cumplir con los deberes inherentes al nombramiento recaído hoy en su persona como defensora privada de los ciudadanos VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ Y JORGE LEONARDO MORA MORALES?. CONTESTO: “Si, LO JURO”. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, en el siguiente orden: 1.- VICTOR MANUEL BELTRAN CORTES, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.342.791, nacido en fecha 25-12-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de ROSA CORTEZ Y MARCIANO BELTRAN, y con Domicilio de habitación en la Villa Del Rosario, Sector El Valle, Avenida Santa Teresa. Telf. 0426-9250077. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de 6 Kg. de peso, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pequeñas, nariz pequeña, tipo de boca labios gruesos. No presenta características y/o referencias. 2.- JORGE LEONARDO MORA MORALES, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.694.472, nacido en fecha 29-03-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de MARIA MORA Y OSCAR MORALES, y con Domicilio en la Villa Del Rosario, Sector El Valle, Avenida Santa Teresa. Telf. NO POSEE. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.81 metros de estatura aproximado, de 86 Kg. de peso, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas escasas, nariz pequeña, tipo de boca mediana. Presenta cicatriz en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ Y JORGE LEONARDO MORA MORALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa Del Rosario, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 19-09-2010, donde se deja constancia que, realizando un punto de control frente a la Estación de Servicios Texaco, ubicado en plena avenida principal del sector La frontera, avistaron a una pareja de sujetos a bordo de una moto de color gris, quien al percatarse de la presencia policial, desviaron su ruta bruscamente, retornando nuevamente hacia el sentido Casco Central del Municipio Rosario de Perijá, razón por la cual se trasladaron plenamente identificados como funcionarios Policiales; a bordo de las unidades Moto, con la finalidad de darle alcance, dándole en reiteradas oportunidades la voz de alto, haciendo estos caso omiso, acelerando aun mas la moto en la cual se desplazaban, observando al sujeto que iba de copiloto, lanzar a un extremo de la carretera un objeto similar a un envoltorio transparente, lográndolos interceptar a pocos metros, específicamente frente al local comercial El Guacamayo, adyacente al Bar Restaurante Las Laritas, sector La Frontera; logrando incautar a un lado de la carretera, a escasos metros de una moto marca Empire, modelo Horse, de color gris, placas AC4H534, serial de carrocería TSYPEK5O39BSO279, sobre la arena, UNA BOLSITA PLÁSTICAS TRANSPARENTÉS, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DE CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA CUAL DESPRENDÍA UN FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA, COCAÍNA, así mismo se le efectuó una revisión corporal a los dos ciudadanos que tripulaban la referida motocicleta, imputados en este acto antes identificados, VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, conductor de la motocicleta, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, copiloto de la motocicleta, quien lanzo el envoltorio arriba descrito: la cantidad de Nueve billetes de circulación nacional; distribuidos de la siguiente manera: Un billete de la denominación de 100 bolívares, serial B35876598, Un billete de la denominación de 50 bolívares, serial A87904893, Dos billetes de la denominación de 20 bolívares, seriales J13445312 y D88332173, Tres billetes de la denominación de 10 bolívares, seriales H00447732, H32637208 y 1350262803, Dos billetes de la denominación de 5 bolívares, seriales B62397112 y D67325316, así como se una billete papel moneda de circulación extranjera Banco Central de Honduras, de la denominación 20 Lempiras, serial AX2762523; todo, previa ubicación de dos (02) testigos identificados como Lismarky Morales y Luis Morales (demás datos en la referida acta), a los fines de realizar inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, una vez sustanciada la presente actuaciones se remita al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Rosario de Perijá. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone a los Imputados: VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, os imputados proceden a exponer: VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, expone: “ESO LO COMPRAMOS NOSOTROS PARA NOSOTROS EL CONSUMO PERSONAL DE NOSOTROS, es todo”; y, JORGE LEONARDO MORA MORALES expone: LA DROGA SI ERA MÍA NOSOTROS LA COMPRAMOS ES NUESTRA DOSIS PERSONAL es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada: NORCA RIOS, quien expone: “Esta defensa, Ciudadana jueza escucha como ha sido lo expuesto por el Ministerio Publico solicitado se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendido una de las medidas menos gravosa de las que contempla el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia claramente que no hay suficiente elementos de convicción tales como balanzas pipas dinero, pesos u otros tipos de elementos que hagan presumir que mis defendidos sean traficante y que la cantidad incautada es muy ínfima, aunado a esto ciudadana jueza mis defendidos nunca han estado involucrado en un acto delictivo no existe peligro de fuga ya que mis defendido y sus familiares tienen residencia en el país, por lo que consigno en este acto recibo de luz para corroborar la misma en igual manera invoco el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra carta magna en su artículo 49.2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad contempla el artículo 9 ejusdem. Y a fin de determinar con fines legales, que mis defendidos son consumidores, le pido al tribunal ordene lo conducente para que le sean practicados los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS Y TOXICOLOGICOS de Ley. No obstante asimismo solicita copias del presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los Imputados VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y JORGE LEONARDO MORA MORALES, no así como lo precalifica la representación fiscal en este acto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la cantidad incautada es de 2,9 gramos de la presunta droga de la Denominada Cocaina, y así se puede desprender del acta policial; y, que los hechos que en ella se subsumen, se trata de un acto flagrante, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente, el delito imputado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Villa Del Rosa, donde se deja constancia que los referidos ciudadanos aprehendidos son las misma personas que momentos antes los funcionarios actuantes visualizaron dándose veloz huida y que en dicha huida, mientras el imputado VICTOR MANUEL BELTRAN CORTES, conducía la motocicleta, el imputado JORGE LEONARDO MORA MORALES, copiloto de la motocicleta lanzaron UNA BOLSITA PLÁSTICAS TRANSPARENTÉS, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DE CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTES CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA CUAL DESPRENDÍA UN FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA, COCAÍNA, todo esto además del análisis de cada uno de los elementos de convicción ut supra, tales como ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, Acta de Inspección Técnica del sitio, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD FALSEDAD Y ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS, considerar ajustada a derecho la solicitud fiscal como titular de la acción penal y por ende decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Ahora bien por cuanto los imputados manifiestan ser consumidores se acuerda conforme al procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas ordenar practicar los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1.- VICTOR MANUEL BELTRAN CORTES, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.342.791, nacido en fecha 25-12-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de ROSA CORTEZ Y MARCIANO BELTRAN, y con Domicilio de habitación en la Villa Del Rosario, Sector El Valle, Avenida Santa Teresa. Telf. 0426-9250077. 2.- JORGE LEONARDO MORA MORALES, quien manifestó así llamarse y ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.694.472, nacido en fecha 29-03-1.988, de 22 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de MARIA MORA Y OSCAR MORALES, y con Domicilio en la Villa Del Rosario, Sector El Valle, Avenida Santa Teresa. Telf. NO POSEE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados VICTOR MANUEL BELTRAN CORTEZ, y, JORGE LEONARDO MORA MORALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 4.672-10, ordenándoles practicar a los imputados en autos los EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS y al Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, con el Nro. 4.673-10, ordenándoles practicar al imputado en autos los EXAMENES TOXICOLOGICOS; ambas evaluaciones con fines legales que permitan determinar si los imputados son CONSUMIDORES, conforme al procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena conforme la solicitud fiscal, la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Rosario de Perijá, y es a ese tribunal que por razones de competencia funcional le corresponde conocer. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y, se deja constancia que en este acto las reciben. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.667-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, y ordenándoles los traslado respectivos para la práctica de los exámenes aquí ordenados. Este acto concluyó, siendo las 12:00 del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 0.893-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NORCA RIOS

LOS IMPUTADOS

VICTOR MANUEL BELTRAN CORTES

JORGE LEONARDO MORA MORALES

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita-
1C-18.792-10.-
VP02-P-2010-041794.-