REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 0.895-10.- Causa N° 1C-18.790-10.-

En el día de hoy, Domingo, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para el Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y el ciudadano secretario (s) la ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal (A) 20° del Ministerio Publico, ABOG. JHOANA MARIA PRIETO, a objeto de presentar al imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta SI TENER abogado defensor y designo a la ABG. JOSE ALCIVIADES FONSECA, Impreabogado No.116.995, Titular de la cedula de identidad N° 7.710.229, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a juramentarlos por lo que le pregunta ciudadano ABG. JOSE ALCIVIADES FONSECA, Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que le ha sido designado? Contesto: si lo juro, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado y manifiesto que mi domicilio procesal es en el Centro Comercial Puente Cristal local L-86, piso 1, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0414-1562358 y 0416-2663691. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ALCIVIADES FONSECA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16838615, nacido en fecha 10-04-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de FRANCIA GONZALEZ y JOSE FONSECA y con Domicilio de habitación en el Barrio Carmelo Urdaneta avenida principal frente a la parada de los Buses Curva Rotaria casa de color Rosado Maracaibo Estado Zulia. Teléfono Nro. 0426-5640681. (esposa) Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de 110 Kg. de peso, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz grande larga, tipo de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE FONSECA ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación Villa del Rosario y, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO ARO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien EXPONE: “Yo me fui desde el jueves para que mi mama y ella me estaba diciendo que mi cuñado insultaba a mi mama y la vivía sometiendo y quería adueñarse de la casa, y yo le fui a reclamar que porque trataba así a mi mama, que si el pensaba que el único hombre era él y nos fuimos a las manos el salio corriendo para la casa de un vecino del frente, yo me metí para la casa, el llego al sitio donde yo estaba y me dio con un palo yo mire para los lados y había un tubo y con eso le di, y de allí me fui para que mi hermana y el llego en el puesto donde mi mama vende ropa con dos piedras y un machete.”. Es todo. En este estado, la Defensor Privado, Abg. JOSE ALCIVIADES FONSECA, EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa se adhiere al beneficio otorgado, y, solicito copia simple de las presentes actuaciones”. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE ALCIBIADES GONZALEZ FONSECA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 06 y su vuelto Y 07, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado quien agredió a su cuñado con una cabilla por la cabeza, hecho ocurrido en el barrio el Carmen Bicentenario, villa Del Rosario Estado Zulia; por lo que hasta aquí se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO ARO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado antes nombrado, quien agredió a su cuñado con una cabilla por la cabeza, hecho ocurrido en el barrio el Carmen Bicentenario, villa Del Rosario Estado Zulia. No obstante los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada treinta (30) días y La Prohibición de salir del pais.. Razón por la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE ALCIVIADES FONSECA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16838615, nacido en fecha 10-04-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de FRANCIA GONZALEZ y JOSE FONSECA y con Domicilio de habitación en el Barrio Carmelo Urdaneta avenida principal frente a la parada de los Buses Curva Rotaria casa de color Rosado Maracaibo Estado Zulia. Teléfono Nro. 0426-5640681. (esposa) por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO ARO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALCIBIADES FONSECA GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario bajo el N° 3.820-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce horas y dieciocho minutos del mediodía (12:18 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.895-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se acuerda la remisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha Jurisdicción. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMARA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA


EL FISCAL(A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOANA MARIA PRIETO

EL IMPUTADO


JOSE ALCIBIADES GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA


Abg. JOSE ALCIVIADES FONSECA

EL SECRETARIO(S)


ABOG. TEODORO PINTO


YM/yose**
1C-18790-10