REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0892-10 CAUSA N° 1C-18786-10
En el día de hoy, Sábado 18 de septiembre de 2.010, siendo las (4:00 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario Suplente ABOG. TEODORO PINTO OSORIO, presente la Fiscal (A) Segunda comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ABOG. SANTA FRASCARELLA, a objeto de presentar al imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, manifestó no tener defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente el Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a efectos de que designen un Defensor Público en la causa N° 1C-18786-10, recayendo la defensa en la ciudadana ABOG. BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora Publica N° 20, quien manifiesta lo siguiente: “Acepto la defensa técnica en la causa N° 1E-18.786-10, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1958, casado, de profesión u oficio mecánico y vendedor de queso, cedula de identidad N° V- 5.844.058, hijo de GONZALO ACICLO QUINTERO (D) y de CLARA LUCIA LEAL MENDEZ DE QUINTERO (V), residenciado en La Gran Parada, frente al comando de los policías de Besarabia, casa 31B-52, casa de dos pisos color blanco y amarillo, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-695-10-88 y 0416-267-65-48, (José Quintero). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de 61 Kg., de contextura delgada, castaño claro, de piel moreno, de ojos marrones, cejas gruesas semi pobladas, grande aguileña, de boca pequeña. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia, el día Jueves 16 de septiembre, cuando en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente en las inmediaciones de la zapatería Pisotón, un ciudadano quien se identificó como EDIXON AUVERT, de 39 años de edad, indicó que sorprendió y retuvo a un ciudadano que estaba a su lado, de tez morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, vestía pantalón jea de color negro, chemisse de rayas horizontales, de color marones y grises, quien estaba sustrayendo unos pares de medias de la mesa de trabajo de su compañera y que el mismo procedió a meterlas dentro de su trasero de su pantalón, por lo cual los funcionarios actuantes avistaron al referido imputado a unos pocos metros del sitio procediendo a solicitarle su identificación, mostrando una actitud nerviosa, solicitándole igualmente mostrara los objetos que dicho ciudadano tenia adheridos a su cuerpo, incautándole dentro de su bolsillo del pantalón tres pares de medias, dos de color negro, una de color verde, ambas nuevas, marca sport, talla 10-12, configurándose con esta conducta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que EL IMPUTADO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Abog. BEATRIZ PIRELA quien expone: “Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar a la privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Representante Fiscal. Asimismo solicito copa simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión del imputado de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que al imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) y siguientes donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo aproximadamente las (11: 30) horas de la mañana, en el se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON AUERT, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, es el presunto autor del delito en mención, lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que el día Jueves 16 de septiembre, en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente en las inmediaciones de la zapatería Pisotón, un ciudadano quien se identificó como EDIXON AUVERT, de 39 años de edad, indicó que sorprendió y retuvo a un ciudadano que estaba a su lado, de tez morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, vestía pantalón jea de color negro, chemisse de rayas horizontales, de color marones y grises, quien estaba sustrayendo unos pares de medias de la mesa de trabajo de su compañera y que el mismo procedió a meterlas dentro de su trasero de su pantalón, por lo cual los funcionarios actuantes avistaron al referido imputado a unos pocos metros del sitio procediendo a solicitarle su identificación, mostrando una actitud nerviosa, solicitándole igualmente mostrara los objetos que dicho ciudadano tenia adheridos a su cuerpo, incautándole dentro de su bolsillo del pantalón tres pares de medias, dos de color negro, una de color verde, ambas nuevas, marca sport, talla 10-12; así como del Acta de inspección ocular, acta de denuncia, acta de entrevista y cadena de custodia. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con la medida cautelar requerida por la ciudadana Fiscal, por lo que se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1958, casado, de profesión u oficio mecanico y vendedor de queso, cedula de identidad N° V- 5.844.058, hijo de GONZALO ACICLO QUINTERO (D) y de CLARA LUCIA LEAL MENDEZ DE QUINTERO (V), residenciado en La Gran Parada, frente al comando de los policías de Besarabia, casa 31B-52, casa de dos pisos color blanco y amarillo, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-695-10-88 y 0416-267-65-48, (José Quintero), por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON AUVERT, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL , de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten el Marite a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0892-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANTA FRASCARELLA
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 20

ABOG. BEATRIZ PIRELA
EL IMPUTADO
CARACCIOLO ENRIQUE QUINTERO LEAL
EL SECRETARIO (S),
ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
YMF/teo
1C-18786-10