REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.887-10 CAUSA N° 1C-18782-10

En el día de hoy, Sábado 18 de Septiembre de 2.010, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (S) el ABG. TEODORO PINTO, presente el Fiscal (A) segunda comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, a objeto de presentar al imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, “manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 18, Abog. SORENYS MARMOL, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: HERNAN LEONEL BARROSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20842483, nacido en fecha 14-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, venezolano, hijo de ORFALINA CHOURIO y LEONEL BARROSO y con domicilio de habitación en el Barrio Maria Angélica De Lusinchi, calle 7 casa Nro. 107-81 Parroquia Luis Hurtado Higuera. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1,68 CM, peso 60 KG, tipo de cejas gruesas, color de cabello teñido, color de piel blanca, color de ojos marrones, tipo de nariz pequeña fina, tipo de labios grueso Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA PUMA SUR 1 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes encontrándose de servicio siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 16 de Septiembre 2010 al desplazarse por el kilómetro 4 de la vía de Perija lograron visualizar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado frente a una ciudadana de sexo femenino quienes hacían señales con sus manos y al detenerse les informaron que habían sido objeto de un robo cuando se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo, a la altura del kilómetro tres y medio de la vía a Perija y que los presuntos ladrones se encontraban por las cercanías razón por la cual solicitaron apoyo al realizar el recorrido lograron avistar a cuatro ciudadanos de sexo masculino quienes estaban parados en una esquina oscura quienes al percatase de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y al momento que se acercaron los ciudadanos denunciantes lograron identificar a la persona que los había despojado de sus pertenencias es así, que por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE MALDONADO y MIGUEL ANGEL MALDONADO, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LEONEL HERNAN BARROSO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado LEONEL HERNAN BARROSO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica del imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, Defensor Publico Abogado, quien expone: “ Vistas e impuestas esta defensa de la actas solicito a este juzgado se aplique una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que indiquen que mi defendido seas el responsable de tal hecho que se le imputa en el día de hoy, solicitud esta que se realiza tomando en cuenta los principios de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, conforme los establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ejusdem, y que mi defendido tiene arraigo en el país, y que el mismo no registra antecedentes penales, así mismo en vista que me ha manifestado mi defendido que sus tíos tienen enemigos en el reten, de igual manera solicito el cese de la Aprehensión Policial de mi representado y copias de todas las Actas que presentan insertas en la causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE MALDONADO, MIGUEL ANGEL MALDONADO, de manera flagrante, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por las victimas, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que siendo aproximadamente las 10:15:00 horas de la noche, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA PUMA SUR 1 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes encontrándose de servicio siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 16 de Septiembre 2010 al desplazarse por el kilómetro 4 de la vía de Perija lograron visualizar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado frente a una ciudadana de sexo femenino quienes hacían señales con sus manos y al detenerse les informaron que habían sido objeto de un robo cuando se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo, a la altura del kilómetro tres y medio de la vía a Perija y que los presuntos ladrones se encontraban por las cercanías razón por la cual solicitaron apoyo al realizar el recorrido lograron avistar a cuatro ciudadanos de sexo masculino quienes estaban parados en una esquina oscura quienes al percatase de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y al momento que se acercaron los ciudadanos denunciantes lograron identificar a la persona que los había despojado de sus pertenencias, la cual procedieron a identificarlo manifestando que su nombre era HERNAN LEONEL BARROSO CHOURIO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio otros residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi calle 7 casa nro. 107-87, posteriormente se presentaron dos ciudadanos de nombre KATERINE MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.946.585 Y MIGUEL ANGEL MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.479.558 por el presunto delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; en franca correspondencia con lo expuesto por las víctimas, ciudadanos KATERINE MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.946.585 Y MIGUEL ANGEL MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.479.558 quienes en la entrevista que rindieran por ante la COMISARIA PUMA SUR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, según riela al folio once (11) y catorce (14) de la presente causa, manifestaron que el día Jueves 16 de Septiembre de 2010 cuando iban a bordo de una van de la ruta Los Cortijos, en compañía de mi hermano MIGUEL MALDONADO, nos montamos en la van en el centro, cuando íbamos por Frenos Perija un sujeto saco una pistola y nos dijo que entregáramos todo lo que teníamos porque sino nos mataba, en ese momento tres sujetos comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias mientras que otro nos apuntaba con la pistola los muchachos que nos robaron andaban vestidos con un pantalón tipo playero (bermuda) de color azul claro y blanco, un sweters de color blanco, un swters manga larga de color rojo y zapatos deportivos (gomas) de color blanco y rayas de color gris, luego estos sujetos nos despojaron de todo a las personas que íbamos en la Van y se bajaron en el Barrio San Javier. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como una de las dos personas que la despojaron a ella y su hermano de un móvil y una cantidad de dinero y otras pertenencias personales y que de manera flagrante fueron aprehendidos por oficiales Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO por parte del imputado de marras para despojar a las víctimas de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión es superior a los Diez años en su limite superior; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto se requiere por la entidad de delito se requiere de esa medida de privación para asegurar las resultas del proceso, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONEL HERNAN BARROSO CHOURIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE MALDONADO y MIGUEL MALDONADO Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: HERNAN LEONEL BARROSO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 20842483, nacido en fecha 14-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, venezolano, hijo de ORFALINA CHOURIO y LEONEL BARROSO y con domicilio de habitación en el Barrio Maria Angélica De Lusinchi, calle 7 casa Nro. 107-81 Parroquia Luis Hurtado Higuera, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATERINE MALDONADO y MIGUEL MALDONADO por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 4659-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cuatro horas y catorce minutos de la tarde (01:44 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.887-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA
LA DEFENSORA PÚBLICA Nro. 18
ABOG. SORENYS MARMOL EL IMPUTADO
LEONEL HERNA BARROSO

EL SECRETARIO(S),
ABOG. TEODORO PINTO