REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de septiembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 0891-10.- CAUSA N° 1C-18.570-10.-
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de septiembre de 2.010, siendo las (02:15 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (s) BOG. TEODORO PINTO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Aux. Segunda comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SANTA FRASCARELLA a objeto de presentar al ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16018324, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó tener Abogado que lo defienda, nombrado al profesional del Derecho CARLOS ARAPE. Acto seguido hace acto de presencia el abogado defensor, quien manifestó: “ACEPTO el cargo de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, por lo que expuso: JURO cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, dejo constancia que mi inpreabogado es el No 140.186 y el domicilio procesal esta ubicado en la Av. 10 No 6-54, urbanización Irama Telf. 0414.674.3437, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.018.324, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de XIOMARA NUÑEZ Y JOSE CASTELLANO, residenciado en el Barrio La Pomona calle 19, Nro 19-36 a tres casas de la plaza la Fortaleza, teléfono 0261.7649248. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,65 cm., peso 128 Kg, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, tipo de nariz grande, tipo de boca grande, presenta cicatriz en la cabeza. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en labores de investigaciones por la muerte de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ, se trasladaron hasta el Hospital General del sur, donde fueron recibidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, indicando el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de la referida ciudadana, la cual presentaba múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, manifestando los funcionarios policiales que el sujeto presunto autor del hecho se encontraba detenido en la comisaría Puma Sur 01, de la Parroquia Cristo de Aranza, y de igual manera que en las afueras del referido nosocomio, se encontraba un vehiculo marca Ford, color Blanco, tipo Cava, en el cual fue trasladado dicho cadáver y en el que los funcionarios adscritos a la Policía Regional habían logrado incautar el arma de fue incriminada, asimismo fueron abordados por una ciudadana de nombre NACY LOPEZ, quien es progenitora de la hoy occisa, quien manifestó se encontraba en su casa cuando le informaron que MORTADELA había matado a su hija, luego la trasladaron al Hospital General del Sur donde falleció, asimismo se encontraba otra ciudadana de nombre JACKELINE HERNANDEZ quien dijo ser hermana de la occisa, y se encontraba hablando vía telefónica con su progenitora para el momento en que escucho el disparo y posteriormente ingreso a la residencia su hijo llorando manifestando que MORTADELA le había efectuado un disparo a su hermana hoy occisa y cuando iba para verificar lo que le había dicho su hijo, se pudo percatar que MORTADELA llevaba cargaba a su hermana derramando sangre por la boca, posteriormente los funcionarios al trasladarse a la comisaría Puma Sur 1, donde se encontraba detenido el ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALBERTO CASTELLANOS conocido también como MORTADELA, asimismo recuperaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38, practicando los funcionarios la aprehensión del mismo. Ahora bien ciudadana Juez dichos hechos narrados, constituyen perfectamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito que esta audiencia imputo formalmente al ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANOS, por existir en las actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mismo, en tal sentido solicito muy respetuosamente le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputados JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, quien manifestó: “Yo había ido a comprar unas prendas para mi esposa de ahí fuimos a la casa, cuando estábamos abriendo el portón yo le pido que me baje el revolver en eso ella viene y me apunta, yo se lo quito para sacarle las balas pero la estaba apuntando, en eso ella me manotea y se dispara porque no tiene guardamonte, de ahí la lleve al hospital con mi cuñada, ella llego viva y murió en el hospital, antes de morir ya yo me había entregado, así como el armamento y el camión, es todo”, es todo.- En este estado se le concede la palabra al ABOG. CARLOS ARAPE, quien expone: “Ciudadana Juez vista las actas que comprenden la presente causa y luego de escuchar la declaración de mi defendido esta defensa considera que el hecho es culposo, no hubo de parte de mi defendido intención alguna de accionar el arma de fuego, en tal sentido solicito un cambio de calificación, y le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de las actas que forman la presente causa, Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las Agravantes del Articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, tal como se puede desprender del acta de investigación penal inserta al folio cuatro de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en labores de investigaciones por la muerte de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ, se trasladaron hasta el Hospital General del sur, donde fueron recibidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, indicando el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de la referida ciudadana, la cual presentaba múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, manifestando los funcionarios policiales que el sujeto presunto autor del hecho se encontraba detenido en la comisaría Puma Sur 01, de la Parroquia Cristo de Aranza, y de igual manera que en las afueras del referido nosocomio, se encontraba un vehiculo marca Ford, color Blanco, tipo Cava, en el cual fue trasladado dicho cadáver y en el que los funcionarios adscritos a la Policía Regional habían logrado incautar el arma de fue incriminada, asimismo fueron abordados por una ciudadana de nombre NACY LOPEZ, quien es progenitora de la hoy occisa, quien manifestó se encontraba en su casa cuando le informaron que MORTADELA había matado a su hija, luego la trasladaron al Hospital General del Sur donde falleció, asimismo se encontraba otra ciudadana de nombre JACKELINE HERNANDEZ quien dijo ser hermana de la occisa, y se encontraba hablando vía telefónica con su progenitora para el momento en que escucho el disparo y posteriormente ingreso a la residencia su hijo llorando manifestando que MORTADELA le había efectuado un disparo a su hermana hoy occisa y cuando iba para verificar lo que le había dicho su hijo, se pudo percatar que MORTADELA llevaba cargaba a su hermana derramando sangre por la boca, posteriormente los funcionarios al trasladarse a la comisaría Puma Sur 1, donde se encontraba detenido el ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALBERTO CASTELLANOS conocido también como MORTADELA, asimismo recuperaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38, así como de las actas de inspecciones técnicas del lugar de los hechos, fijaciones fotográficas del cadáver de la occisa, elementos suficientes que hacen presumir que el ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes del articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito pluriofensivo que atenta contra la vida de una ciudadana hoy occisa, y cuya pena excede de diez (10) en su limite máximo, circunstancias que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado pudiera interferir en el curso de la investigación por cuanto la victima era su pareja; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las Agravantes del Articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación ante una fase tan insipiente. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputado: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.018.324, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de XIOMARA NUÑEZ Y JOSE CASTELLANO, residenciado en el Barrio La Pomona calle 19, Nro 19-36 a tres casas de la plaza la Fortaleza, teléfono 0261.7649248, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las Agravantes del Articulo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4661-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (04:20 pm) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0891-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO
JOSE ALBERTO CASTELLANO NUÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. CARLOS ARAPE
EL SECRETARIO (S)
ABG. TEODORO PINTO
YMF/teo.-
1C-18784-10