REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010.
200 y 151

Sentencia No.047-10
Causa No. 1C-17554-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Teodoro Pinto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-12867867, hijo de LIGIA LUCES y de ISRAEL PEREZ, residenciado en la Av Padilla, casa Nro 93-34, Diagonal al Instituto los Próceres, Maracaibo Estado Zulia.

JONNY JOSE PEREZ ALDANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-21.327.665, hijo de AIDA ALDANA y de ANTONIO PEREZ, residenciado en el Barrio El Samide, Av. 6, casa 23-28, color verde con amarillo, Maracaibo Estado Zulia,

DEFENSA: Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Abogada en Ejercicio y de este domicilio procesal

ACUSADOR: Abg. EDICTA BEATRIZ QUIROGA. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 26 de Mayo de 2010, los funcionarios MATALLANA ROMMEL y los inspectores Jefes Lcdo. WILFREDO AGUILAR y Lcdo. EDGAR GARCIA y los Agentes MANUEL AGUILAR, LUIS LUGO y FRANCIS GONZALEZ, adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco se encontraban en labores de investigación relacionados con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad específicamente en la Parroquia Bolívar ubicado en el Municipio Maracaibo, avenida Padilla con calle Colon, cuando observaron dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino que posteriormente fueron identificados como JONNY JOSÉ PÉREZ ALDANA, YENNIFER ALEXANDRA PÉREZ LUCES, parados en una residencia, signada con la nomenclatura numero 93-28 quienes al notar la presencia de los funcionarios, tomaron una actitud nerviosa, introduciéndose rápidamente al interior de la vivienda por lo que dichos funcionarios procedieron con toda la seguridad del caso plenamente identificados como funcionario adscritos a ese cuerpo policial amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, procedieron a ingresar a la referida vivienda, donde una vez en el interior de la misma lograron restringir a esta dos personas y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos LUIS CARWS SÁNCHEZ AGOMEZ, cédula de identidad numero E- 83.440.500 y de LEYDIS MARÍA ROMOS COSSIO, cédula de identidad numero E- 39.491.727, quienes figuraron como testigos presénciales del procedimiento, le fue incautado a la persona de sexo masculino ya identificado como JONNY JOSÉ PÉREZ ALDANA, cinco (5) envoltorio de tamaño pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior polvo que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO y a la dé sexo femenino ya identificada como YENNIFER ALEXANDRA PÉREZ LUCES se le notifico que exhibiera o que mostrara algún objeto o alguna sustancia de interés criminalístico a la comisión, haciendo entrega la ciudadana de un envoltorio tamaño regular, denominado media contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño y regular de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, arrojando los diez envoltorios un peso total de 16.6 gramos, por lo que se le notificó a ambos ciudadanos que estaban detenidos, no sin antes leerles y explicarle sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cometiendo un delito flagrante tipificado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando identificado el primer ciudadano de la siguiente manera PÉREZ ALDANA JONNY JOSÉ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/09/1991, hijo de Antonio Pérez (f) y de Aída Aldana (v), residenciado en la avenida Padilla con calle Colon, casa numero 93- 28, Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo estado Zulia, portador de la cédula de identidad numero V-21.327.665 y a segunda quedo identificada como queda escrito: PÉREZ LUCE YENNIFER ALEXANDRA, Venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, nacida en fecha 16/09/1974, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Pérez Israel (f), y de Ligia de Pérez (y), residenciada en la avenida Padilla con cale Colon, casa numero 93- 28 Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo estado Zulia, portadora de la cédula de identidad numero 12.867.867, culminado el procedimiento procedieron los funcionario a trasladar s dicho ciudadano y a la ciudadana al comando policial, Seguidamente se presentó una persona de sexo masculino que posteriormente fue identificado como ANTONIO PÉREZ LUCES, interviniendo en el procedimiento policial vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y así mismo manifestando ser abogado, quien sometido por los integrantes de la comisión policial, le manifestaron que quedaría detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 215 Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que siendo las 03: 45 horas de la tarde los oficiales procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos antes mencionados, donde el mismo quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCE, venezolano, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pérez Israel (f), y de Ligia de Pérez (v), residenciado en la avenida Padilla con calle Colon, casa numero 93-28, Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo estado Zulia, portadora de la cédula de identidad numero V-11.296.359. Seguidamente la comisión policial procedió a realizar la respectiva inspección técnica, trasladándose hasta a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, conjuntamente con los testigos del procedimiento las personas detenidas y la sustancia incautada que son Diez envoltorios contentivos de un polvo de color Blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso total de 16.6 gramos.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ QUIJARRO, EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS y ENMA MELEAN SANCHEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación para los acusados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y para el acusado MARCO VILLEGAS RIOS, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada ANDRES RINCON, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Julio de 2010, contra la imputada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA como CO-AUTORES en la comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el imputado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, como AUTOR en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el primero de los imputados dijo ser y llamarse YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-12867867, hijo de LIGIA LUCES y de ISRAEL PEREZ, residenciado en la Av. Padilla, casa Nro 93-34, Diagonal al Instituto los Próceres, Maracaibo Estado Zulia, Telf. No posee, quien expone: “Yo quiero decir que cuando la policía llego, yo le entregue a mi sobrino la droga para que la guardara, ES TODO. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse JONNY JOSE PEREZ ALDANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-21.327.665, hijo de AIDA ALDANA y de ANTONIO PEREZ, residenciado en el Barrio El Samide, Av. 6, casa 23-28, color verde con amarillo, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee, quien expone: “Yo agarre la droga que mi tía me entrego cuando llegaron los funcionarios para que ella no se metiera en problemas, pero no tengo nada que ver con lo que ella hace, ES TODO” y ultimo de ellos manifestó ser y llamarse ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1972, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-11.296.359, hijo de LIGIA LUCES e ISRAEL PEREZ, residenciado en el Sector la Chamarreta, calle 95E, en la invasión Simón Bolívar, casa de color blanca, tlf. 0424.756.0613, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y una vez concedido expuso: “ Una vez escuchada las declaraciones de los imputados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSÉ PEREZ, esta representación considera ajustado hacer una adecuación a la participación del imputado JONNY JOSE PEREZ de COAUTOR a COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido la defensa de los imputados de autos, representada por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, quien expone: “En este estado vista la acusación presentada en contra de mis defendidos, así como la adecuación realizada por el Ministerio Público, en relación al grado de participación del imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, como CÓMPLICE del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto los mismos me han manifestado hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusación le sea impuesta a mis defendidos YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para este ultimo solicito que se mantenga ala medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada en el acto de presentación. Asimismo solicito le asea impuesto a mi representado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES la aplicación el modo alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede de tres años en su limite superior, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, oídas cada una de las partes, sus planteamiento durante la audiencia este Tribunal una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal, por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, contra la imputada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, como AUTORA en la comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, como COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y contra el imputado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, como AUTOR en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas la acusada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, REITERANDO QUE YO LE DI LA DROGA A MI SOBRINO PARA QUE LA GUARDARA. Seguidamente el imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, REITERANDO QUE YO LE GUARDE LA DROGA A MI TIA.
De igual forma siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización simbólica al Estado Venezolano como víctima en los hechos que se imputan y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual la acusada ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con el régimen de prueba que me imponga y pido disculpas al Estado por lo que hice. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que les sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra la imputada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, como AUTORA en la comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, como COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y contra el imputado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, como AUTOR en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el cuantum de la pena definitiva para la acusada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por ser AUTORA de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y para el imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA el cuantum de la pena definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por ser COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien visto el delito por el cual se acusa al acusado ANTONIO JOSE PEREZ LUCES, no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos, 3) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN AÑO, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda hacer la correspondiente nota en el registro de presentaciones por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por los acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 26 de Mayo de 2010, cuando los funcionarios MATALLANA ROMMEL y los inspectores Jefes Lcdo. WILFREDO AGUILAR y Lcdo. EDGAR GARCIA y los Agentes MANUEL AGUILAR, LUIS LUGO y FRANCIS GONZALEZ, adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco encontrándose en labores de investigación relacionados con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad específicamente en la Parroquia Bolívar ubicado en el Municipio Maracaibo, avenida Padilla con calle Colon, observaron a los hoy acusado JONNY JOSÉ PÉREZ ALDANA, YENNIFER ALEXANDRA PÉREZ LUCES, parados en una residencia, signada con la nomenclatura numero 93-28 quienes al notar la presencia de los funcionarios, tomaron una actitud nerviosa, introduciéndose rápidamente al interior de la vivienda por lo que dichos funcionarios procedieron con toda la seguridad del caso plenamente identificados como funcionario adscritos a ese cuerpo policial amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, procedieron a ingresar a la referida vivienda, donde una vez en el interior de la misma lograron restringir a esta dos personas y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos LUIS CARWS SÁNCHEZ AGOMEZ, cédula de identidad numero E- 83.440.500 y de LEYDIS MARÍA ROMOS COSSIO, cédula de identidad numero E- 39.491.727, quienes figuraron como testigos presénciales del procedimiento, le fue incautado a la persona de sexo masculino ya identificado como JONNY JOSÉ PÉREZ ALDANA, cinco (5) envoltorio de tamaño pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior polvo que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO y a la dé sexo femenino ya identificada YENNIFER ALEXANDRA PÉREZ LUCES se le notifico que exhibiera o que mostrara algún objeto o alguna sustancia de interés criminalístico a la comisión, haciendo entrega la ciudadana de un envoltorio tamaño regular, denominado media contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de tamaño pequeño y regular de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, arrojando los diez envoltorios un peso total de 16.6 gramos,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ANDREA RINCON, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA por la comisión del delito descrito detalladamente en el párrafo que antecede en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2010, los cuales fueron suficiente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría la imputada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, como COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES y JONNY JOSE PEREZ ALDANA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados así tenemos:
Para la penada YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, tenemos que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (05) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la pena aplicable al acusado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, como COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (05) años, pero como se trata de un menos de 21 años ha de aplicarse la pena desde su limite inferior esto es Cuatro (04) años. Asimismo como la participación fue en grado de COMPLICE, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal ha de rebajarse la mitad de la pena, esto es, hasta DOS (02) AÑOS. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que es ocho (08) meses, por tratarse de un delito sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia la pena en definitiva para el penado JONNY JOSE PEREZ ALDANA es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YENNIFER ALEXANDRA PEREZ LUCES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-12867867, hijo de LIGIA LUCES y de ISRAEL PEREZ, residenciado en la Av Padilla, casa Nro 93-34, Diagonal al Instituto los Próceres, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser AUTORA la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometida la acusada, de conformidad a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo CONDENA al acusado JONNY JOSE PEREZ ALDANA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° V-21.327.665, hijo de AIDA ALDANA y de ANTONIO PEREZ, residenciado en el Barrio El Samide, Av. 6, casa 23-28, color verde con amarillo, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diecisiete (17) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 047-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. TEODORO PINTO






YMF/tpinto
Causa No. 1C-17554-10