REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°


Decisión No. 0879-10 Causa No. 1S-1105-10

Visto el escrito presentando por las Abogadas en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ y SORAYA NAVA AVENDAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 39.506, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.006.825, en el cual solicitan la entrega plena del vehículo propiedad de su apoderado, con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA LT-6452-F2000D-168, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO; a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En principio corresponde a este Tribunal establecer la cualidad jurídica de las solicitantes para requerir el vehículo descrito, evidenciándose así Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 27-07-2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 50, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas, que les confiere el ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS, plenamente identificado, a las profesionales del derecho GRECIA SIOSI MARTINEZ y SORAYA NAVA AVENDAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 39.506, respectivamente, para que representen y defiendan sus derechos ante cualquier Tribunal de la República en todo lo relacionado con el vehículo antes descrito, por lo que las solicitantes poseen la cualidad para actuar en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, revisión de las actuaciones de investigación pertinentes se observa: Acta Policial de fecha 12-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Paraguaipoa, donde dejan constancia de la RETENCION DEL VEHICULO que se solicita. Así mismo se aprecia copia fotostática de Certificado de Registro No. 27414729, a nombre de EDGAR NIÑO, correspondiente al vehículo cuyas características son CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CHASIS: G376544. Y, que según Resultado de Experticia No. 2364-33, de fecha 21-05-2010, emanado del Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Estadal Zulia, remitido mediante Oficio No. 9700-045-CICPC-SDP-0989, de fecha 27-05-2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Paraguaipoa, se concluye que el No. de Serial de Chasis impreso en el aludido Certificado de Registro de Vehículo se determina como ORIGINAL, EN CUANTO A DÍGITOS, TIPO DE TROQUEL Y SISTEMA DE GRABADO.-

Asimismo se observa OFICIO No. F18-2500-10, de fecha 12 de Agosto de los corrientes, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, relacionada con el vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CHASIS: G376544, mediante el cual se informa a través de Experticia de Reconocimiento e Improntas practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Tamare, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud presenta: 1. Chapa que identifica el Serial de Carrocería suplantado, 2. Serial de Chasis original, 3. Serial de Motor Original; asimismo se hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación aperturada.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad que el requirente es legitimo poseedor que ha acreditado la propiedad del bien solicitado, de manera que establecido en primer orden que el origen de la posesión está acreditada en el presente caso a través de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 05-06-2009, anotado bajo el No. 6, Tomo 54, consignado en su original, el cual riela a los folios setenta y uno (71), y setenta y dos (72) de las actas, en donde el ciudadano EDGAR NIÑO vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CHASIS: G376544; al ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS; documento este que resultó ser auténtico, así como también lo resultó el poder otorgado por el ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS a las profesionales del derecho GRECIA SIOSI MARTINEZ y SORAYA NAVA AVENDAÑO debidamente autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 27-07-2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 50, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas. Empero también es cierto que el vehículo en cuestión presenta el Serial de Carrocería suplantado, evidenciándose también que los Seriales de Chasis y Motor son originales. En este sentido, cabe destacar igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l
Ahora bien en el caso de marras se observa que el serial de CHASIS es ORIGINAL, siendo este el serial matriz para identificar al vehiculo, pues constituye el esqueleto de un vehiculo automotor, por lo que éste es de carácter permanente, no puede sustituirse como si es posible en el serial del motor que viene a ser de posible remoción cuando se sustituye o se remplaza por un nuevo motor, de igual modo no puede esta juzgadora dejar de apreciar que se trata de un vehiculo de vieja data (30) años que evidentemente su estructura ha estado sometido a los deterioros propios del uso por el transcurso del tiempo que pudieran conllevar a cambios en su estructura, por lo que al presentar el serial del Chasis original es perfectamente identificable, por tanto, considera esta juzgadora que en aras de resguardar los derechos que le asisten al solicitante quienes se amparan en el derecho de propiedad de su poderdante tal como consta en el documento de compraventa ante la notaria publica del Municipio Arévalo del Estado Carabobo, amen de ser un vehiculo que no esta solicitado por la autoridad, ni por ningún otra persona, en atención a la seguridad jurídica como norte de todo juzgador, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ordenar la ENTREGA PLENA DEL VEHICULO con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CHASIS: G376544; al ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS, portador de la cédula de identidad No. V-22.006.825, debidamente representado por las Abogadas GRECIA SIOSI y SORAYA NAVA, Inpreabogado No 40.797 y 39.506, respectivamente
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La ENTREGA PLENA DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: INTERNACIONAL, TIPO CHUTO, AÑO: 1970, MODELO: KG11, PLACAS: 022-VBA, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NH688343, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CHASIS: G376544; al ciudadano JUAN DE JESUS BALLESTEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.006.825, debidamente representado por las Abogadas GRECIA SIOSI y SORAYA NAVA, Inpreabogado No 40.797 y 39.506, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)
ABG. TEODORO PINTO
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el No. 0879-10.
EL SECRETARIO (S)

ABG. TEODORO PINTO


YMF/ar
Causa Nro. 1S-1105-10
Asunto Principal No. VP02-P-2010-035928
Investigación No. 24-F18-1005-10