REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de septiembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0875-10 CAUSA N° 1C-18779-10
En el día de hoy, miércoles 15 de septiembre de 2.010, siendo las (05:15 PM) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar a los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO y EDGAR ANTONIO QUEVEDO, manifestaron nombrar como su abogada de confianza a la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ. Quien estando presente ACEPTO el cargo de defensora. Seguidamente el imputado DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, manifestó nombrar como su abogado de confianza al profesional del derecho LUIS ROBLES, quien estando presente ACEPTO el cargo como defensor del imputado. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley por lo que manifestaron: JURAMOS cumplir bien y fielmente al cargo de defensor de los imputados. Seguidamente se deja constancia que el domicilio procesal de la Abog. MILITZA DEL CARMEN DIAZ inpreabogado No 96.516 , se encuentra ubicado en la Av la Limpia, sector CArmenlo Urdaneta, calle 73 con Av 101ª, Nro 73-79, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.611.8427. Seguidamente se deja constancia que el domicilio procesal del Abog. LUIS ROBLES MOLLA Inpreabogado 34.981, se encuentra ubicado en la calle 82B, Nro 70B-23, Urbanización las Lomas, Maracaibo Estado Zulia tlf. 0424.655.53.29. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados, por lo que el primero de los imputados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 13.022.064, hijo de HECTOR LUIS URDANETA (D) y de EFIGENIA CASTRO (V), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Av Principal, sector la Guajira, al lado de Fundicio de Chatarra el Conejo, Municipio Cañada de Urdaneta tlf. 0426.862.7347. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 82 Kg., de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz chata, de boca mediana. Presenta cicatriz en la mano derecha. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDGAR ANTONIO QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1987, casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 19.016.310, hijo de ADRIANA ATENCIO (V) y de EDGAR QUEVEDO (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Av Principal, sector la Guajira, frente a la tienda Todo a Mil, Municipio Cañada de Urdaneta tlf. No posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 80 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz chata, de boca mediana. Seguidamente el tercero de los imputados dijo ser y llamarse DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 16.151.524, hijo de ADRIANA ATENCIO (V) y de BAUDILIO URDANETA (V) y de NELIDA MONTIEL (V), residenciado en la invasión Nora Herrera, vía los Lirios, después del Reten el Marite, a 100 metros de la Licorería el Caimito, tlf. 0426.718.5923. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 69 Kg, de contextura doble, cabello negro, de piel mestizo, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz chata, de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 4to PELOTÓN, 1CIA. Cuando en la madrugada del día 14 de septiembre fueron detenidos en el sector las Cruces, específicamente en un desvío de la tropical del Caribe, en un vehículo el cual se en contra cargado de artículos de primera necesidad de la cesta básica (PRODUCTOS MERCARL) así como otros víveres y comestibles, considerados como de primera necesidad, configurándose con esta conducta la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que EL IMPUTADO , sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y separadamente, HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, expuso: “ Yo simplemente soy un chofer, el carro no es mío, yo hago los fletes, el camión es del señor HENDRIK QUEVEDO quien es mi cuñado, yo voy al sitio donde me llama la ciudadana DEXY JOSEFINA CARRASQUERO SULBARAN, en el instante cuando yo voy a cargar la mercancía le pregunto, que si tenia facturas de la mercancía, ella me responde tranquilo que yo me arreglo por la carretera con la mercancía, me fui al sito a cargar la mercancía, empezaron a cargar el camión, había mercancía embalada en bolsas negras, por lo que yo no sabia que tipo de mercancía era, cuando terminamos de cargar arrancamos e íbamos a llevar la mercancía hasta los Filuos, porque primero que nada yo no puedo entrar a Colombia porque el Camino no tiene los papeles como para entrar a Colombia, la Mercancía se iba a entregar en un negocio en los Filuos, a mi nunca me hablaron de que la mercancía iba a Colombia, en el trayecto me consigo una comisión de la guardia, yo no salí fugándome ni nada, de ahí se llevaron el camión para el comando, una vez ahí nosotros mismos descargamos la mercancía y fue cuando nos dimos cuneta que la mercancía era de Mercal, luego llega la dueña de la mercancía, ahí discutieron por un dinero, el teniente nos dejo en el comando, al día siguiente fue y no le prestaron atención por la grosería que tenia la señora con las personas que estaban en el comando, luego nos trasladaron para el Reten. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al imputado. 1) ¿De donde conoce a la ciudadana que conoce como DEXY CARRASQUERO? RESPONDIÓ: “Me lo recomendó un amigo mío que le dicen Cheche, el me llama y me pasa a la muchacha para contratar el camión”. 2) ¿De donde conoce a los ciudadanos EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL?. RESPONDIÓ: “Ellos son arrumadores caleteros de las playitas, de ahí los conozco, es todo” 3) ¿Que personas cargaron el camión? RESPONDIÓ: “Otras personas, pero no son conocidos míos. 4) ¿Ha hecho fletes con anterioridad para la Guajira? RESPONDIÓ: No, anteriormente traía fruta de Santa Bárbara. 5) ¿Pudo ver la mercancía que estaban cargando? RESPONDIÓ: “No, solo vi cuando ya estaba enlonado, y posteriormente fui a buscar a mis ayudantes. 6) ¿Diga usted si al ser detenido hizo acto de presencia la señora DEXY JOSEFINA CARRASQUERO SULBARAN?. RESPONDIÓ: “Llego al comando y fue cuando se presento el problema. 7) ¿Vio si la ciudadana agredió a algún funcionario? RESPONDIÓ: Si forcejearon entre ellos. 8) ¿Diga usted si al momento de ser detenido se encontraba una ciudadana presuntamente adolescente? RESPONDIÓ: “Si iba una ciudadana nose si es menor, es todo. 9) ¿De quien es la mercancía que usted transportaba? RESPONDIÓ: “Si ella me dijo que la mercancía era de ella y que se arreglaba con mercancía en la carretera, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Abog. MILITZA DIAZ quien expone: “Después de haber escuchado la amplia declaración de mi defendido se puede evidenciar los hechos reales que llevaron a las circunstancias de que mis defendidos incurrieran en la comisión del delito de CONTRABANDO ya que el mismo no tuvo conocimiento de que dicha mercancía fuera propiedad de la persona que en actas esta identificada como la dueña y que la misma es responsable dicho contrabando, ya que ella le manifestó que llevaba sus facturas y se arreglaba en la vía por su mercancía, por lo que solicito muy respetuosamente otorgue una medida menos gravosa a la solicitud fiscal, de las contempladas en el articulo 256 .3 y .4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra Abog. LUIS ROBLES, quien expuso: “esta defensa solicita otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal, toda vez que mi representado no tiene participación alguna en la comisión del delito, solo es un simple cargador de mercancía. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión del imputado de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, por funcionarios adscritos al 4to PELOTON 1CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como el presunto autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que a los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) y siguientes donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo aproximadamente la (01: 30) horas de la madrugada, en el sector las Cruces, específicamente en un desvío de la tropical del Caribe, en un vehículo el cual se en contra cargado de artículos de primera necesidad de la cesta básica (PRODUCTOS MERCARL) así como otros víveres y comestibles, considerados como de primera necesidad, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, son los presuntos autores del delito en mención, lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector las Cruces, específicamente en un desvío de la tropical del Caribe, en un vehículo el cual se en contra cargado de artículos de primera necesidad de la cesta básica (PRODUCTOS MERCARL) así como otros víveres y comestibles, considerados como de primera necesidad, así como del Acta de retención de la mercancía, acta de retención del vehículo, y fijaciones fotográficas. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden garantizarse las resultas con una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal, por lo que se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; asimismo se ACUERDA la retención preventiva del vehículo MARCA FORD, PLACAS A84BJ0V, CLASE CAMIÓN, MODELO 3504X4 EFI, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375368A42499, utilizado como medio de transporte para la comisión del delito de CONTRABADNO DE EXTRACCIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 ordinal 5° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados EDGAR ANTONIO QUEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1987, casado, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 19.016.310, hijo de ADRIANA ATENCIO (V) y de EDGAR QUEVEDO (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Av Principal, sector la Guajira, frente a la tienda Todo a Mil, Municipio Cañada de Urdaneta tlf. No posee, HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1974, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 13.022.064, hijo de HECTOR LUIS URDANETA (D) y de EFIGENIA CASTRO (V), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Av Principal, sector la Guajira, al lado de Fundicio de Chatarra el Conejo, Municipio Cañada de Urdaneta tlf. 0426.862.7347 y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V- 16.151.524, hijo de ADRIANA ATENCIO (V) y de BAUDILIO URDANETA (V) y de NELIDA MONTIEL (V), residenciado en la invasión Nora Herrera, vía los Lirios, después del Reten el Marite, a 100 metros de la Licorería el Caimito, tlf. 0426.718.5923, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR LUIS URDANETA CASTRO, EDGAR ANTONIO QUEVEDO Y DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia DEBERAN QUEDAR EN INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ACUERDA la retención preventiva del vehículo MARCA FORD, PLACAS A84BJ0V, CLASE CAMIÓN, MODELO 3504X4 EFI, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375368A42499, utilizado como medio de transporte para la comisión del delito de CONTRABADNO DE EXTRACCIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 ordinal 5° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios QUINTO: Se ordena oficiar al Reten el Marite a los fines de informar de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (06:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0875-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RAFAEL GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ ABOG. LUIS ROBLES


EL IMPUTADO

HECTOR LUIS URDANETA CASTRO

EDGAR ANTONIO QUEVEDO

DANILO ENRIQUE URDANETA MONTIEL

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-18779-10