REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.874-10.- CAUSA N° 1C-18774-10.-
En el día de hoy, miércoles quince (15) de Septiembre de 2.010, siendo las 05:00 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ROSA ROSAS BUTRON a objeto de presentar al ciudadano JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó SI TENER abogado defensor y designo a la ABG. NORCA RIOS, Inpreabogado No.131.147, Titular de las cedulas de identidad N° 6.834.029, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a juramentarlos por lo que le pregunta ciudadano ABG. NORCA RIOS, Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que le ha sido designado? Contesto: si lo juro, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado y manifiesto que mi domicilio procesal es en la Calle 90, Residencias Delicias del Sur, Bloque No. 02, Piso No. 7, Apto No. 07-05, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfonos 0414-6454940.- Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.120.862, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/2010, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Pérez y José Ramírez, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector El Chorro Av. Principal diagonal a la Carnicería La Gran Parada a cuatro casas de la Iglesia Cristo Rey casa de color celeste, Municipio Mara del Estado Zulia, a cuatro casas de la Iglesia Cristo Rey, teléfono: 0424-609-2317. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,69 cm., peso 68 Kg., tipo de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel trigueña, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada, tipo de boca pequeña,. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14/09/2010, cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde encontrándose de servicio en el casco central de Maracaibo específicamente en el Puesto Policial de la Redoma realizando un recorrido de patrullaje a pie, en los alrededores y adyacencias del centro Comercial La Redoma por al Av. 100 Libertador, cuando avistaron a un sujeto corriendo hacia los funcionarios quien se identifico como HERMES CHANAGA, y le manifestó que un sujeto le había robado un bulto de cuadernos y que tenia otro en la acera frente al local Cari Milt, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano señalado por la victima, al que se le consiguió en sus manos un bulto de cartón suave de color beige contentivo de treinta y seis (36) cuadernos de una línea marca caribe, tamaño 19x25 centímetros referencia N05C275T80, razón por la cual realizaron la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ ; por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HERMES CHANAGA solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la palabra a los ABG. NORCA RIOS, quien expone: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público solicito ciudadana Jueza se aparte de lo solicitado y le acuerde a mi defendido una de la Medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen suficientes elementos para determinar que mi defendido es el autor del delito que le se imputa, igualmente se evidencia en actas que no se deja constancia en actas de dos testigos que den fe que mi representado fue el autor del hecho, aunado a este ciudadana juez considero que no existe peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares tienen arraigo en el país la cual corroboro consignando en este acto recibo de electricidad de su vivienda, considero también que el delito no excede en su limite máximo de seis años, tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido ya que nunca ha estado en un hecho delictivo, así como la magnitud de delito y del daño causado y que en todo caso este delito es susceptible de acuerdo reparatorio. De igual manera invoco para mi defendido la presunción de inocencia que consagra la carta magna en su artículo 49.2 y afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de las actas que forman la presente causa, Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los ciudadanos la posible comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HERMES CHANAGA, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de supera los ocho años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputados JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ es autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2), suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde encontrándose de servicio en el casco central de Maracaibo específicamente en el Puesto Policial de la Redoma realizando un recorrido de patrullaje a pie, en los alrededores y adyacencias del centro Comercial La Redoma por al Av. 100 Libertador, cuando avistaron a un sujeto corriendo hacia los funcionarios quien se identifico como HERMES CHANAGA, y le manifestó que un sujeto le había robado un bulto de cuadernos y que tenia otro en la acera frente al local Cari Milt, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano señalado por la victima, al que se le consiguió en sus manos un bulto de cartón suave de color beige contentivo de treinta y seis (36) cuadernos de una línea marca caribe, tamaño 19x25 centímetros referencia N05C275T80, razón por la cual realizaron la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ; por lo que en las actas existe elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HERMES CHANAGA. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida solicitada, pues una juzgador no puede tener como único norte la privación de libertad, existen otros aspectos que destacar como que el delito imputado es susceptible de acuerdo reparatorio y la victima recupero su mercancia, en consecuencia lo procedente es DECLARA CON LUGAR lo solicitud de la defensa en cuanto a la medida requerida, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HERMES CHANAGA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.120.862, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/2010, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Pérez y José Ramírez, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector El Chorro Av. Principal diagonal a la Carnicería La Gran Parada a cuatro casas de la Iglesia Cristo Rey casa de color celeste, Municipio Mara del Estado Zulia, a cuatro casas de la Iglesia Cristo Rey, teléfono: 0424-609-2317, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HERMES CHANAGA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4596-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 06:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0874-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA ROSAS BUTRON.
EL IMPUTADO:
JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ
LA DEFENSA PRIVADA.

ABG. NORCA RIOS
LA SECRETARIA.
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela¶¶.-
Causa: 1C-18774-10