REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.871-10.- CAUSA N° 1C-18.778-10.-

En el día de hoy, Miércoles, 15 de Septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (04:48 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar al imputado FRANCISCO JOSE VERGARA HERAZO, quien se encuentra en la sede de Tribunal, se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO tiene defensor, y solicitando la designación de un defensor público, recayendo el cargo sobre la Abogada DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Nro. 13°, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como defensora pública, y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.836.273, nacido en fecha 17-06-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Clara Erazo y Manuel Vergara, y residenciado en el Barrio Sabana Grande, al frente de la cancha deportiva, Municipio San Francisco. Teléfono Nro. NO REGISTRA. Apodado RIPIRRIPI. Analfabeta. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximado, de 53 Kg. de peso, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz normal, tipo de boca normal. No presenta características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO VERGARA ERAZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en razón de habérsele incautado cuando se encontraba en el Municipio San Francisco, por el Kilómetro 4, exactamente detrás del Centro Comercial Los Churupos, Parroquia Francisco Ochoa; al ciudadano FRANCISCO VERGARA HERAZO, quien vestía un pantalón Jean, color Azul, y una franela color Gris con estampados; se le encontró en la parte delantera del lado derecho del bolsillo de su pantalón, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS en MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA; por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al Imputado: FRANCISCO VERGARA HERAZO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separada entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, EXPONE: “YO SOY CONSUMIDOR”. Es todo. En este estado, la Defensa Pública Nro. 13°, Abg. DAYSI TRONCONE, EXPONE: “Vistas y analizadas las presentes actuaciones presentadas por la Fiscalía, en las cuales se le imputa a mi defendido el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la del Ordinal 3° del Artículo 256, igualmente, solicito oficie al Ministerio Público, a los fines de que ordene lo conducente y le sea practicado examen médico legal, toxicológico, psicológico y psiquiátrico, a mi defendido, a los fines de determinar su condición de consumidor. Asimismo, solicito copias de las actas que conforman las presentes actas”. Es todo. Acto continúo la Juez del despacho expone oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado: FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que el Imputado: FRANCISCO VERGARA HERAZO, señalado como el presunto autor o participe del hecho punible imputado en este acto, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, que riela al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, es el presunto autor del delito en mención, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-10 (Folio 2 y su vuelto); 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS (Folio 3); 3.- ACTA DE IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO DE SUSTANCIA (Folio 4); y 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 5); consignadas a los fines legales consiguientes en este acto de presentación. No obstante los citados elementos de convicción, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y a la Prohibición de Salida del país. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.836.273, nacido en fecha 17-06-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Clara Erazo y Manuel Vergara, y residenciado en el Barrio Sabana Grande, al frente de la cancha deportiva, Municipio San Francisco. Teléfono Nro. NO REGISTRA. Apodado RIPIRRIPI; por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada treinta (30) días y la Prohibición de Salida del pais. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 4.590-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. QUINTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ordene se le practique exámenes médico legal toxicológico, psiquiátrico y psicológico, al Imputado FRANCISCO DE JESUS VERGARA HERAZO, a los fines de determinar su condición de consumidor. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y treinta y seis minutos de la tarde (05:36 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0.871-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANDREA RINCON

EL IMPUTADO



FRANCISCO VERGARA HERAZO

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 13°


Abg. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ






EEO/Rita.-
CAUSA N° 1C-18.778-10.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-041444.-