REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.867-10 CAUSA N° 1C-18.773-10

En el día de hoy, Miércoles, 15 de Septiembre de 2.010, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, a objeto de presentar al Imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA, manifestó: “Designo como mi defensa privada, al abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO POLANCO BUSTOS. Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO POLANCO BUSTOS, expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y ACEPTO la Defensa para con el ciudadano DENIS JAVIER MARIN LABARCA y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor; A tales fines, informo que mi Inpreabogado es el Nro. 95.170, mi cédula de identidad es la Nro. V-12.694.927, y mi domicilio procesal es el ubicado en el Centro Comercial Socuy, Local 22, Mezanine (Diagonal a la Notaria). Telf. 0414-6303567 y 0261-7923369. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado como sigue: 1.- JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.783.981, nacido en fecha 19-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chef/cocinero, venezolano, hijo de Cila Fuenmayor y Anibal Fuenmayor, y, con domicilio en el Barrio La Musical, Calle 123, Casa S/N, diagonal al Depósito Inversiones. Telf. 0414-6962572. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura doble, estatura 189 CM, peso 88 KG, tipo de cejas semi pobladas, color de cabello entrecano, color de piel blanca, color de ojos verdes, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana gruesa. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS, dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales Funcionarios adscritos a la 5ta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la aprehensión del hoy Imputado, según consta en ACTA POLICIAL signada con el Nro. 032, donde se evidencia que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, según Expediente Nro. E-063546, y que las placas signadas a ese vehículo son las Nro. VCP-874; aunado con el Acta levantada en esta misma fecha por quien expone, donde consta haber conversado telefónicamente con el Inspector Jefe del Departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracaibo, Abg. Oliver Duran, quien después de solicitársele información acerca del Expediente E-063546, notificó que correspondía a una Denuncia formulada en fecha 30 de Abril de 1.994, por el Hurto de un Vehículo Automotor MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, AÑO 1977, propiedad del ciudadano JOSE ROJAS, el cual había sido remitido en fecha 09 de Abril de 2.008 a la Fiscalía de Transición, en la persona de la Dra. Elsa Casilla; siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Artículos 250, 251 y 252, la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al Imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.783.981, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo único que puedo decir es que no sabia que ese carro estuviera solicitado y no le encuentro otra explicación. Es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa, por cuanto observa que mi defendido es comprador de buena fe, pues adquirió desde el año 2008 y así consta en la documentación que se acredita en las actuaciones por la representante fiscal, solicitó para el la LIBERTAD PLENA, y en el supuesto negado que así no lo considerase, el delito que en este acto se le imputa a mi defendido puede ser satisfecho con un medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, solicita se le imponga a mi defendido JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, de las Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal. Reservándose esta defensa la oportunidad de consignar por ante el despacho fiscal la documentación legal que así lo acredita. Por último, solicito copias de todas las actuaciones”. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS, por cuanto el Imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, fue aprehendido cuando conducía el Vehículo PLACAS IAH-06Z, COLOR GRIS, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, AÑO 1977, pudiéndose constatar que el SERIAL DE CARROCERIA que aparece en el documento NO ES EL MISMO que aparece en la CHAPA DE LA PUERTA IZQUIERDA NI DEL TABLERO DEL VEHICULO, siendo este serial el Nro. AJ92TP40436, aparece solicitado según Expediente Nro. E063546 de fecha 01-05-1994, por el Delito de Hurto, por la Delegación de Maracaibo; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: El delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado aprehendido de manera flagrante conduciendo un vehículo solicitado por el Delito de Hurto, con data de fecha 01 de Mayo de 1.994, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso se pueden garantizar a través de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, solicitada por la representación fiscal, dado que la pena probable a imponer en su límite máximo no es mayor a 5 años de prisión; no evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia, amen que puede darse en este tipo de hechos modos alternativos a la prosecución del proceso por lo que se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.783.981, nacido en fecha 19-03-1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chef/cocinero, venezolano, hijo de Cila Fuenmayor y Anibal Fuenmayor, y, con domicilio en el Barrio La Musical, Calle 123, Casa S/N, diagonal al Depósito Inversiones. Telf. 0414-6962572; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR, relativas a La presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en este Palacio de Justicia en el Municipio Maracaibo estado Zulia cada cuarenta y cinco días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 35, Quinta Compañía, bajo el N° 4.584-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (03:59 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.867-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DANIEL AUGUSTO POLANCO BUSTOS

EL IMPUTADO

JOSE LEONARDO FUENMAYOR FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Asunto Principal Nro. VP02-P-2010-041425.-