REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de septiembre de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-17501-10.- DECISIÓN No. 1C.- 0865-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ. FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA 3° EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 17°: ABOG. NIVIA OLIVARES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles 15 de septiembre de 2010, siendo las (10: 00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de la imputada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 1° del Ministerio Publico, ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ, la víctima de autos SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, Abog. COROMOTO BALZAN abogado de la victima, la imputada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, y la Defensa Pública 3° ABG. NIVIA OLIVARES, en colaboración con la Defensa Pública 17°. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 31-05-2010, en contra de la imputada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 11-03-09, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la imputada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1969, casada, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Defensora Pública, cedula de identidad N° 14.137.282, hija de ZULMA MARTINEZ y JESÚS DIAZ, residenciada en la Av Fuerzas Armadas, conjunto residencial Viento Norte, edificio Rió Norte Apto Planta Baja B, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mi defendida y por cuanto el delito por el cual se le acusa admite un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se sirva imponerla del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado que quiere hacer uso de una de ellas como es la del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, para el caso que se pueda realizar el acuerdo reparatorio esta defensa renuncia al escrito de descargo presentado en la fecha correspondiente, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por la imputada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del Imputado YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponer al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial del ACUERDO REPARATORIO, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, a lo cual el acusado YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de ACUERDO REPARATORIO, y como resarcimiento al daño causa a la víctima, le ofrezco como reparación simbólica, mis más sinceras disculpas por todo lo sucedido, es todo”. Acto seguido presente la víctima se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.328, quien expone: “Estoy de acuerdo con la reparación simbólica que me ha ofrecido la ciudadana YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud y ofrecimiento planteados, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, y visto que el delito por el cual el Ministerio Público ha formulado la acusación, el cual se trata de un delito culposo contra las personas y el cual no ha ocasionado la muerte del afectado, y que la imputada en este acto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que la acusada a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido por la victima asistida por abogado la indemnización ofrecida, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la acusada y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la fase intermedia, el hecho punible se trata de un delito culposo contra las personas y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo la representación Fiscal, la victima de autos y la ahora acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre la acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, y la víctima SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, para lo cual la primera de las nombradas en este acto ofreció como reparación simbólica disculpas a la víctima, EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 y 48 numeral 6° Ejusdem, Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, declarando igualmente como consecuencia jurídica el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en contra de la acusada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra de la imputada: YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ahora acusada y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establecido como ha sido que nos encontramos en la oportunidad procesal conforme lo dispone el artículo 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible se trata de un delito culposo contra las personas y que en el presente acto preliminar, concurren al acuerdo la representación Fiscal, la víctima y la acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1969, casada, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Defensora Pública, cedula de identidad N° 14.137.282, hija de ZULMA MARTINEZ y JESÚS DIAZ, residenciada en la Av Fuerzas Armadas, conjunto residencial Viento Norte, edificio Rió Norte Apto Planta Baja B, Maracaibo Estado Zulia, y la víctima SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.328, para lo cual la primera de las nombradas en este acto ofreció como reparación simbólica disculpas a la víctima, EXTIGUIENDOSE la ACCION PENAL respecto a la Imputada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 y 48 Numeral 6° Ejusdem. CUARTO Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, así como el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR QUE FUERE DECRETADA en contra de la acusada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 319 Ejusdem, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la acusada YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ. Se deja constancia que para el presente acto se cumplieron todas las formalidades de Ley Se acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las (11:00 PM) del mediodía.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ

LA VICTIMA


SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN

ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA


ABOG: SUSANA COROMOTO ANDRADE BALZAN



LA ACUSADA


YESENIA MERCEDES DIAZ MARTINEZ ,

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. NIVIA OLIVARES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0865-10.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.