REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de septiembre de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17501-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 0856-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RICHARD LINARES. FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ y LUIS ARMANDO ROBLES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes 14 de septiembre de 2010, siendo las (04: 30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA y VICTOR FABIO AGUILAR, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 12° del Ministerio Publico, ABG. RICHARD LINARES, los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, con medida de privación judicial preventiva de libertad, y la Defensa Privada ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ. Seguidamente los imputados nombran en este acto como su abogado defensor al profesional del Derecho LUIS ARMANDO ROBLES, quien estando presente expuso: “ACEPTO el nombramiento antes realizado, es todo” Seguidamente el Tribunal una vez aceptado el nombramiento el Tribunal procede a tomar el Juramento de ley, a lo que el Abog. LUIS ROBLES expuso: “SI JURO cumplir fielmente al cargo para el cual he sido designado, dejo constancia que mi inpreabogado es el No 47090, y el domicilio procesal esta ubicado en la Urb. Villa Baralt, calle 6, terraza 29, Nro 368, tlf. 0424.678.0010, Es todo”. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 12° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 06-08-2010, en contra de los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Asimismo siendo la oportunidad me opongo a las excepciones promovidas por la defensa de los imputados, en relación a la condición de funcionarios de los imputados, la cual esta plenamente demostrada, y en cuanto a la nulidad planteada por la falta de la autorización del tribunal para la entrega vigilada, en el caso que nos ocupa no se da al supuesto previsto por el legislador, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que solicito sea declarado sin lugar el escrito de la defensa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 16.458.680, hijo de TERSA MENDOZA y LEONARDO ANTUNEZ, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 18, Av 5, casa Nro 36, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.640.8816, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse VICTOR FABIO AGUILAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 13.931.468, hijo de NAYIBE AGUILAR (V) MIGUEL AGUILAR (d) residenciado en el Barrio San José, Sector los Galleros calle 33ª, casa 61F-85, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.260.8274, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada representada por los Abogados YENIFER PETIT MARTINEZ y LUIS ARMANDO ROBLES, los cual exponen: “En este acto procedemos a ratificar a el escrito de descargo consignado en tiempo hábil y en la cual se oponen la excepción prevista en el Articulo 28 ordinal 4 letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la accionen contra de nuestros representados, por cuanto no consta en actas de nombramientos, juramentación y aceptación al cargo de funcionarios policiales, siendo este un requisitos de procedibilidad y de punibilidad para intentar la acción, así como la nulidad de absoluta de la causa de conformidad alo previsto en el articulo 26 Constitucional en concordancia con los artículos 10, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestros defendidos fueron presentados ante el Tribunal por la tipificación prevista en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y luego fueron acusados por la tipificación del articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, aunado al hecho que no se realizo la orden de autorización de entrega vigilada de dinero, tal como lo prevé la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el caso que este Tribunal admita la acusación solicitamos acuerde la apertura a juicio y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, asimismo solicitamos le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa que la de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no hay peligro de fuga ni obstaculización de proceso, comprometiéndose nuestros representados a asistir a todos los actos subsiguientes del proceso. Por ultimo esta defensa se opone a las pruebas ofertadas pro el Ministerio Publico que se refiere a los informes, por cuanto no fueron incorporadas, de conformidad con lo establecido en ele articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias certificadas de la presente acta, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada en la persona de la Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ, en fecha 07-09-2010, a favor de sus defendidos los imputados LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ y VICTOR FABIO AGUILAR, en la cual plantea como argumento de defensa lo siguiente 1.- Presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACUSACION NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por cuanto en las actas no esta acreditada la condición de funcionarios publico de los imputados de autos, requisito indispensable para que se califique el delito de CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; 2.- Asimismo plantea la Defensa la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se quebranto derechos y garantías constitucionales puesto que sus defendidos fueron puestos a disposición de este Tribunal por la tipificación contenida en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, tal como consta en la Audiencia de Presentación de imputados, por lo que mal puede el Ministerio Publico acusar por el tipo panal contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, creando una inseguridad jurídica, aunado que el todo el procedimiento se realizó sin la debida orden de Autorización de Entrega Vigilada del Dinero que supuestamente recibieron sus defendidos, violando así la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que tal elemento de convicción solo tendrá valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido siendo la oportunidad legal y una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa así como de la revisión del escrito acusatorio se aprecia que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en relación con el primer punto referida a la excepción presentada conforme al artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; por cuanto en las actas no esta acreditada la condición de funcionarios publico de los imputados de autos, queda claro para este Tribunal que durante la fase de investigación quedo establecido de manera notoria que los imputados LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ y VICTOR FABIO AGUILAR, son funcionarios publico adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto los mismos así se identificaron ante este Tribunal y así fue expuesto por ellos durante sus declaraciones que su presencia en el lugar de los hechos obedeció al ejercicio de la función como oficiales de Policía, de manera que no existe para este Tribunal duda alguna que los imputados de autos no sean funcionarios publico, por lo que tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, como se especificó ut supra, se aprecia que tal aseveración no se corresponde con la realidad procesal, toda vez que el Ministerio Publico en la oportunidad de presentar a los imputados de auto lo hizo por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, solo que por error involuntario se hizo mención al artículo 61 y no como corresponde al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no obstante, este particular quedo aclarado por decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial, siendo así corregido el citado error, por lo que nunca existió, ni existe inseguridad jurídica alguna cuando las partes conocen específicamente la imputación; Igualmente tampoco se aprecia que se hayan violentado disposición constitucional o legal durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos específicamente en relación Entrega Vigilada del Dinero que supuestamente recibieron los imputados y los que origino su detención, por cuanto la Autorización a la que hace mención la Defensa se requiere en los procedimientos Ordinarios, pero es el caso que en el presente asunto se produjo una Flagrancia conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue calificado por este Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado de fecha 12 de Mayo de los corrientes, pues es claro que la ciudadana KARELIS ALEJANDRA LA CRUZ recibe la llamada telefónica siendo aproximadamente las 9-10 de la mañana y su hija KAREXIS PARRA LA CRUZ hace la denuncia en Polimaracaibo a las 11.:40 cuando se inicia el procedimiento y estando en la estación policial recibe nuevamente una llamada telefónica, por lo que se apresuran y proceden a trasladarse al lugar donde detienen a los imputados de autos, como se aprecia los hechos narrados se corresponden absolutamente con una aprehensión flagrante y por ende no requiere de una orden judicial para su detención, de manera que revisado como ha sido no se determino la violación de normas o granitas constitucionales que quebranten el debido proceso o vicien de Nulidad Absoluta el proceso que se ha seguido en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO ANTUNEZ y VICTOR FABIO AGUILAR, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad que hiciera la Defensa en su escrito de descargo que hoy ratifico en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. Finalmente la Defensa durante la audiencia solicito no se admitiera las pruebas de informes contenidas en los numerales 17,18,19,20,21,22, y 23, por cuanto no se solicito que se hicieran conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa que el Ministerio Publico en el capitulo referido al ofrecimiento de medios probatorios clasifica entre testimoniales de victimas y testigos, funcionarios y prueba de informe, los cuales solicita sean exhibidos conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto ajustado a derecho, pero en definitiva la prueba de informe constituyen pruebas documentales y éstas solo pueden admitirse por su lectura conforme al 339 ejusdem, por lo que no le asiste la razón Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS así como los informes, toda vez que la necesidad y pertenencia de los mismos se hacen necesarias para esclarecer los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; Asimismo en cuanto a loa solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones presentada por la defensa, así como también la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por cuanto no se violentaron normas de carácter constitucional ni legal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 12° del Ministerio Público, contra los imputados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA Y VICTOR FABIO AGUILAR, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la acusación, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 16.458.680, hijo de TERSA MENDOZA y LEONARDO ANTUNEZ, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 18, Av 5, casa Nro 36, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.640.8816. Y VICTOR FABIO AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 13.931.468, hijo de NAYIBE AGUILAR (V) MIGUEL AGUILAR (d) residenciado en el Barrio San José, Sector los Galleros calle 33ª, casa 61F-85, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.260.8274, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (05: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RICHARD LINARES

LOS IMPUTADOS


LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA VICTOR FABIO AGUILAR,


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ LUIS ARMANDO ROBLES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0856-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.