REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°

Decisión No. 0842-10 Causa No. 1C-18246-10

Visto el escrito presentado por el Abog. GABRIEL PORTILLO MIELES, en su condición de Defensor Privado del imputado ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de su defendido, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En este sentido tenemos que en fecha 30 de Agosto de 2.010, el Fiscal (A) 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. RAFAEL GONZALEZ, presento y puso a disposición de este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal imputados JESUS ANGEL SEMPRUN LOPEZ, CARLOS SMITH MORENO CORONEL, ROSA ELENA SEMPRUN LOPEZ, y ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad en la cual le fuere decretada conforme al solicitud Fiscal en esa misma fecha al imputado ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al imputado JESUS ANGEL SEMPRUN LOPEZ, le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Libertad Plena sin restricción para los imputados CARLOS SMITH MORENO CORONEL y ROSA ELENA SEMPRUN LOPEZ.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado es autor ó participe del delito en cuestión, No obstante, a pesar de los elementos de convicción resulta pertinente tomar en consideración los principios rectores del proceso penal como lo son la afirmación de libertad la presunción de inocencia y la proporcionalidad. Así tenemos que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que su defendido en declaración rendida por ante este Tribunal de fecha 09-09-10, en calidad de informante arrepentido quien aportara información valiosa para el esclarecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que con la declaración aportada por el imputado pudiera variar el curso de la investigación en una imputación distinta, aunado a la colaboración prestada a la administración de justicia que concatenada con los principios rectores descritos ut supra hacen determinar a quien aquí decide que lo pudiera garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa en contra del imputado ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido el imputado ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ, a las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas cada (30) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANGEL ENRIQUE LARREAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.710.975, venezolano, nacido en fecha 14-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de víveres, hijo de Maria Fernández y Ángel Larreal, con Domicilio en el Barrio San Agustín, Av. 16B, Casa 47-215, Sector Plaza de Toros, Maracaibo Estado Zulia; por lo que quedaran sometidos al proceso y deberán: 1. Presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el los Ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 264 ejusdem. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participando la decisión dictada por este Tribunal; se ordena la comparecencia al Imputado a los fines que asuman el compromiso de Ley.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0842-10 y se libraron boletas con oficio No. 4521-10 y al Director del Retén Policial con el 4522-10.-



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




1C-18246-10.-
YMF