REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de septiembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 24° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. EMIRO ARAQUE.
IMPUTADO: ATILIO ROSADO URIANA y JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: DOMINGO CURIEL
CAUSA No. 1C-17286-10 DECISIÓN No. 840-10
En el día de hoy, lunes (13) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las (11:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados ATILIO ROSADO URIANA y JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA, como COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Aux. 24° del Ministerio Público ABOG. EMIRO ARAQUE, el imputado ATILIO ROSADO URIANA, y el Abog. DOMINGO CURIEL. Se deja constancia de la inasistencia del imputado JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA. Seguidamente el Defensor Publico 29° Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez esta defensa no ha tenido comunicación con el ciudadano JOSE MIGUEL NULEZ RADA, y por cuanto no ha podido ser notificado, solicito sea notificado nuevamente del acto. En este estado la ciudadana Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia del imputado JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA, quien no ha podido ser localizado para notificarlo de la presente audiencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas que el Imputado JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, ahora bien de las resultas de las boletas de notificaciones, se evidencia que una vez la ubicada la dirección del imputado, los moradores del sector manifiestan no conocer al mismo, en esta audiencia solicita el defensor del imputado que se notifique nuevamente, pero es el caso que el Tribunal ha ordenado notificar en mas de dos oportunidades, siendo imposible practicar la misma, lo que aunado a que de acuerdo al sistema automatizado de presentaciones, que hoy se examina, se aprecia que el imputado no ha cumplido con sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal, en consecuencia, impidiendo la realización de la Audiencia Preliminar para él y su compañero de causa soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del citado Código, ante la falta injusticada a los actos del proceso, se acuerda REVOCAR la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por este Tribunal de Control, al Ciudadano JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en su contra, ordenándose DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto al otro imputado ATILIO ROSADO URIANA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, ya que se encuentran presentes todas las partes, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 02-05-2010, contra el ciudadano ATILIO ROSADO URIANA, como COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ATILIO ROSADO URIANA, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ATILIO ROSADO URIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.151.300, nacido en fecha 28-06-1.974, de 36 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yolanda Uriana y Jacinto Rosado, y con residencia en el Bario El Despertar, a tres casas del Depósito de Licores “El Amiguito”, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado ATILIO ROSADO URIANA, representada por el Abogado DOMINGO CURIEL, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado ATILIO ROSADO URIANA, como COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ATILIO ROSADO URIANA antes identificado, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por el Abg. DOMINGO CURIEL, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ATILIO ROSADO URIANA, como COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ATILIO ROSADO URIANA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en por separado en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo se acuerda compulsar la causa y remitir al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso legal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado JOSE MIGUEL NUÑEZ RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, nacido en fecha 24-03-1984, de 26 años, soltero, de profesión u oficio cobrador, hijo de Estela Rada y Simón Nuñez, y con residencia de habitación en el Barrio El Despertar, a tres casas del Depósito de Licores El Amiguito, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra su contra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251.4, en concordancia con el articulo 262, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librase la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del imputado de autos, quien al ser aprehendido será trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal SEGUNDO: Por cuanto la causa puede resolverse con prontitud con respecto al Imputado ATILIO ROSADO URIANA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, todo en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra del acusado ATILIO ROSADO URIANA, por ser COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ATILIO ROSADO URIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al acusado ATILIO ROSADO URIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.151.300, nacido en fecha 28-06-1.974, de 36 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Yolanda Uriana y Jacinto Rosado, y con residencia en el Bario El Despertar, a tres casas del Depósito de Licores “El Amiguito”, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto penal, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde estará a la orden del Tribunal de ejecución que le corresponda. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva en auto por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda compulsar la causa y remitir al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso legal Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las (12: 10 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMIRO ARAQUE.
EL IMPUTADO,
ATILIO ROSADO URIANA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 840-10.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ.
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