REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de septiembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
IMPUTADO: JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS Y MARCO VILLEGAS RÍOS
VICTIMA: HUGO ANTONIO FINOL.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JULIO DAVILA TORREALBA Y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES.

CAUSA No. 1C-16366-09 DECISIÓN No. 1C.-0843-10
En el día de hoy, jueves (13) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las (03:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS Y MARCO VILLEGAS RÍOS. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia en su sede natural presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal 13° del Ministerio Público Abog JORGE RAMIREZ GUIJARRO, los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS Y MARCO VILLEGAS RÍOS, previo traslado del Reten el Marite y con medida privativa de libertad, y la defensa privada abogados JULIO DAVILA TORREALBA Y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, se deja constancia que las víctimas MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, se encuentra notificadas de la fijación del acto por la representación Fiscal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de junio de 2010, contra los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y contra el imputado MARCO VILLEGAS RIOS, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2010, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS Y MARCO VILLEGAS RÍOS. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JESUS VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.202.913, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente el tercero de los imputados dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente MARCO ANTONIO VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, cedula de identidad N° V-22.164.687, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados de autos, representada por los Abogados JULIO DAVILA TORREALBA y AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, quien expone: “En este estado y en conversaciones sostenidas con nuestros representados los mismos nos han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales son acusados, en tal sentido desistimos de la solicitud realizada por esta defensa en el escrito de contestación a la acusación y solicitamos una vez admitida la misma proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas legales correspondientes, por ultimo solicitamos copias es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal una vez verificado de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, estando de acuerdo con la calificación fiscal por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la vindicta publica, en contra de los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y contra el imputado MARCO VILLEGAS RIOS, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la Defensa de autos solicita nuevamente el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Esta defensa vista la admisión de la acusación fiscal, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, les sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas, es todo”.Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el ahora acusado JESÚS VILLEGAS RÍOS, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el imputado HELY VILLEGAS RÍOS, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Por ultimo el imputado MARCO VILLEGAS RÍOS, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y contra el imputado MARCO VILLEGAS RIOS, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE. Asimismo SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ahora acusados JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS y MARCO VILLEGAS RÍOS, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el cuantum de la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, para los acusados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN para el acusado MARCO VILLEGAS RIOS, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE. Por ultimo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que la originaron no han variado, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION Fiscal, en contra del los imputados JESÚS VILLEGAS RÍOS y HELY VILLEGAS RÍOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y contra el imputado MARCO VILLEGAS RIOS, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los ahora acusados JESÚS VILLEGAS RÍOS, HELY VILLEGAS RÍOS y MARCO VILLEGAS RÍOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados JESUS VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.202.913, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248 Y HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ANDRY INCIARTE, y al acusado MARCO ANTONIO VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, cedula de identidad N° V-22.164.687, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, Municipio Jesús Enrique Lossada, tlf. 0262.515.5248, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 84 .3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO BAPTISTA GUANIPA y JOHANDRY ANDY INCIARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que la originaron no han variado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Reten el Marite, remitiendo las correspondientes boletas de encarcelación, quedando los hoy penados a la orden del tribunal de Ejecución que corresponda conocer, asimismo se deja constancia que las publicación del texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado en lapso de ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo las (04:20 pm) de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.




LOS ACUSADOS



JESÚS VILLEGAS RÍOS,


HELY VILLEGAS RÍOS



MARCO VILLEGAS RÍOS





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. JULIO DAVILA TORREALBA ABG. AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES



LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0843-10.

LA SECRETARIA

YMF/teo ABOG. ANDREINA ORTIZ.