REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 0834-10. Causa No. 1C-4548-07
Vista la solicitud realizada por la Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSE URDANETA QUINTERO, plenamente identificado, en la cual solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 04-11-2007, fue presentado el imputado JUAN JOSE URDANETA QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS HELI MORALES URDANETA, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 27-05-2009, según Decisión Nro. 538-09, en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le fijó un lapso prudencial de Cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de Ley, y, que según Oficio Nro. 2364-2010 de fecha 07 de Septiembre de 2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo Maracaibo Estado Zulia, informan que en relación al caso de marras y a la fecha NO SE HA RECIBIDO ACTO CONCLUSIVO alguno en la presente causa.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como del desarrollo de la investigación la Prórroga previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentra según Decisión Nro. 538-09 de fecha 27-05-2009, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa, instruida en contra del imputado JUAN JOSE URDANETA QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS HELI MORALES URDANETA, y siendo que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna por ante este Juzgado Primero de Control, en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO de todas las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado, dictada en Decisión Nro. 4924-07 de fecha 04-11-2007, haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO, dictada en Decisión Nro. 4924-07 de fecha 04-11-2007, en contra del ciudadano JUAN JOSE URDANETA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 20.987.428, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-06-87 de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Hilba Irenés Quintero (v) y Oberto Jesús Urdaneta (v), domiciliado en el Sector Las Cabimas, a una cuadra del Abasto la Muchachera, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0426-8661652, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS HELI MORALES URDANETA, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.834-10, y se libro boleta de notificación con oficio No.4481-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIFER GUTIERREZ
YMF/lg.-
Causa 1C-4548-07.-