REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000027
ASUNTO : VP11-D-2010-000027
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años, nacido el 03-09-1993, domiciliado en la Urbanización San Benito, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416.y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMA: ALEXANDER TORRES ALVARADO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En fecha Martes (07) de Septiembre del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , plenamente identificado en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:
En fecha Trece(13) de Julio del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Segundo de Control, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORRES ALVARADO , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”,(riela de folio 64 al folio 68), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Dos (02) de Septiembre del dos mil diez (2.010) (riela folio 72), y este tribunal de ejecución por auto de fecha 07-09-10 ordeno darle entrada (riela folio 75) a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:
ARTÍCULO 623:
“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.
La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “
La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por Alejandro Perillo en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, Pág. 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.
Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. y cumplida por el adolescente dicha sanción en el acto de imposición se ordenará hacer cesar dicha sanción conforme al articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar mantenida al adolescente sancionado, por el Juzgado segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 13-07-2.010, se ordenara el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el joven adulto sancionado con la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años, nacido el 03-09-1993, domiciliado en la Urbanización San Benito, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: FIJAR el día Viernes, VEINTIDOS (22) de OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), a las diez horas de la mañana (10.00 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR al prenombrado sancionado y su representante legal a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal N° 2 abogada Ángela Delgado, participándoles lo conducente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar mantenida al sancionado, por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 13-07-2.010, se ordenara el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el adolescente sancionado se ordenará la libertad plena con la respectiva notificación al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. HIZALLANA MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 256-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG: ALEXANDRA GAMBOA