REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000076
ASUNTO : VP11-D-2008-000076

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION impuesta al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN LOS ARTICULOS 545,531,530 Y 65 DE LA LOPNNA), venezolano, soltero, obrero, de Dieciocho (18) años, nacido en fecha 06-07-92, domiciliado en Pueblo Nuevo; Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el articulo 416 del código penal.
VICTIMA: KARINA JOSEFINA GONZALEZ PIÑA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSORA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTE .
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

En fecha JUEVES (02) de Septiembre del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , plenamente identificado en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de Julio del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Segundo de Control, condenó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES PREVISTO EN EL ARTICULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio KARINA JOSEFINA GONZALEZ PIÑA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”,(riela de folio 76 al folio 79), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha veintitrés (26) de Agosto del dos mil diez (2.010) (riela folio 86), y este tribunal de ejecución por auto de fecha 02-09-10 ordeno darle entrada (riela folio 87) a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por Alejandro Perillo en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, Pág. 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. y cumplida por el adolescente dicha sanción en el acto de imposición se ordenará hacer cesar dicha sanción conforme al articulo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar mantenida al joven adulto sancionado, por el Juzgado Primero de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 13-07-2.010, se ordena el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el joven adulto sancionado con la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, al joven adulto el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , venezolano, soltero, obrero, de Dieciocho (18) años, nacido en fecha 06-07-92, domiciliado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. SEGUNDO: FIJAR el día JUEVES, OCHO(08) de OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), a las DIEZ Y CUARENTA horas de la mañana (10.40 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR al prenombrado sancionado a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal N° 2, participándoles lo conducente. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar mantenida al joven adulto sancionado, por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de fecha 13-07-2.010, se ordenara el cese de la misma una vez impuesto y cumplida dicha sanción por el joven adulto sancionado con la respectiva notificación al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 251-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. ALEXANDRA GAMBOA