REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000125
ASUNTO : VP11-D-2007-000125


AUTO DE ESTADO DE REBELDIA


ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretada a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 60 D3E LA Constitución Nacional en concordancia con los articulo 545, 531, 530, 65 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 21/04/1992, domiciliada en el Barrio los Andes, en jurisdicción del Municipio, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
VÍCTIMA: Ciudadana TIBISAY JOSEFINA CUBILLÁN DE FLORES.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso de la joven adulta sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), a estar inasistente quien no comparece el día 28-09-10 a la hora fijada para poder celebrar la audiencia oral y reservada para la revisión de la sanción de imposición de reglas de conductas , sanción esta de imposición de reglas de conducta y amonestación que fue decretada a la joven sancionada, por SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 07-08-2008 y que por resolución de cómputo de las sanciones de AMONESTACION Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , que le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, contenida en los artículos artículos 623 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y fue impuesto el joven sancionado por acta de audiencia de de imposición de la sanción en fecha 21-10-2008 (riela 211 al 214), y por acta de esa misma fecha 21-10-2008 se impuso y se ejecutó y se cumplió con la sanción de amonestación, no obstante haberse fijado dicha audiencia , sino que se ha diferido en otras oportunidad por incomparecencia de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA SANCIONADA) , y que este tribunal por acta de fecha 28-09-2010 antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10-10-08, se dicta el CÓMPUTO correspondiente a la medida de SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS, conforme al articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÖN DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta a la joven adulta sancionada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN SANCIONADA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 21/04/1992, domiciliada en el Barrio los Andes, en jurisdicción del Municipio, Maracaibo Estado Zulia, decretada por el lapso de cumplimiento de (01) AÑO del lapso, computado este desde el día 11-10-2010 y culmina el dia 11-10-2009. (riela al folio194 al 198 primera pieza del asunto) , siendo impuesta e informada la joven adulta por acta de fecha 21-10-08, (Riela en el folio 211 al 213 primera pieza del asunto) asi mismo fue impuesta a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) de la sanción de amonestación donde se ejecuta y se dio cumplimiento de amonestación dándose la cesación de la sanción de amonestación , y se dictó dicha resolución en fecha 28-10-2008, (riela folio 02 al folio 06 segunda pieza), asi mismo se recibio oficio del concejo municipal de derecho de niños, niñas y adolescente de fecha 09-02 2009 donde informa sobre la elaboración del plan de acción y aplicación 2009 orientado al financiamiento de programas y proyectos de Protección de la Niñez y Adolescencia, en el mismo se ha incluido la atención a adolescentes incursos en hechos punibles, servicio a la comodidad y libertad asistida, (riela folio 18 segunda pieza del asunto) se ofició al mencionado concejo de derecho mediante oficios N° 1E-227-09 de fecha 18-02-09 por mandato judicial asignó el seguimiento conductual de la adolescente sancionada mediante oficio JE-899-08, para que lo haga efectivo; y oficio 1E-212-09 de fecha 16-02-2009 donde este tribunal solicita al mencionado concejo de derecho que informe a la mayor brevedad posible acerca de la inscripción de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) en el programa socio educativo (riela al folio 20 al folio 21) y que por auto de fecha 24-05-10 se acordó fijar audiencia oral y reservada para el día 17-05-2010 para la imposición de computo,(riela n el folio 211 al 213) , por auto acta de fecha 11-06-2010 se difirió la audiencia de imposición de computo donde se dejó constancia la comparecencia del adolescente y su representante legal y la incomparecencia de su defensora privada (riela al folio 104 al 105). Este tribunal por auto de fecha 15-10-2009 ordeno comparecer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) y sus progenitores para que comparezca por ante este tribunal el día 20-10-2009 a las 10.00am, en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,a los fines de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas y por cuanto se evidencia en actas irregularidades en el cumplimiento de la sanción impuesta por parte de la joven sancionada (riela al folio 30). Por auto de fecha 23-07-2010 se hace necesario fijar audiencia de revisión de sanción y conforme a los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijo audiencia de revisión de sanción para el día 28-09-10 a las nueve de la mañana y se oficio bajo el N° 868-10 al concejo municipal de derecho de Maracaibo para que remita informe evolutivo,(folio 36,38) , por auto de fecha 17-08-2010 se fijo audiencia de incidencia a los fines de resolver en relación a la comunicación emanada del concejo municipal de derecho de Maracaibo mediante el cual informa a este despacho que no cuenta con programas socio-educativo fijándose para el día 27-08-2010 y sin embargo la joven sancionada no compareció dejándose constancia su inasistencia, a quien se le advirtió de la rebeldía establecida en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien se encuentra notificada (folio y no compareció teniendo que diferir ese mismo día 27-08-2010 y fijarla para el día 28-09-2010 a la 9.am , (riela en el folio 49 segunda pieza) .


SEGUNDO: Se observa que este tribunal ha diferidos la audiencia de incidencia por incomparecencia de la joven adulta sancionada por acta de diferimientos fechas 27-08-2010 y se fijo nuevamente para el día 28-09-2010, fecha que se fijo también para la revisión (riela en el folios 49). Y por Acta de fecha 28-09-2010, donde este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), donde la suscrita secretaria ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 38º (A) del Ministerio Publico, ABG. DULDANIA HARRIS, y la Defensora Pública Cuarta ABG. IRAMA ROTHE, no compareció la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), quien se encuentra INASISTENTE, la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA). Y donde la Defensa Publica ABG, IRAMA ROTHE, vista la incomparecencia de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), pide al Tribunal fije oportunidad para la Audiencia de Revisión de la Sanción de su defendida. Y el Ministerio Publico 38 (A) abogada Duldania Harris , donde esta Representación Fiscal observada la incomparecencia de la joven esta conforme con el diferimiento de dicha audiencia y solicita al Tribunal notifique nuevamente a la sancionada y haga de su conocimiento el contenido del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a ello solicito ordene su localización, citación y traslado toda vez que consta en actas oficio emanado de la Alcaldía de Maracaibo recibido por este Juzgado en fecha 12-08-2010, donde manifiesta que en el mismo no existen programas socio educativos en los cuales se ejecute la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Y este Tribunal visto el pedimento de la defensa y del Ministerio Publico donde solicitan la localización, citación, y traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), quien no compareció en el día de hoy a pesar de encontrarse notificada al observar que dicha boleta de notificación fue efectiva al ser recibida por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ESPOSO DE LA JOVEN SANCIONADA) esposo de la misma la cual riela al folio 51 practicada de manera efectiva por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, sin embargo la adolescente no compareció y tampoco consta en actas una causa legal que justifique su inasistencia . Ahora bien este Tribunal observa que se ha diferido la Audiencia en anterior fecha a pesar de que la misma ha estado notificada del cual se observa de la boleta librada en fecha 23-07- 2010 y que la misma fue debidamente practicada de manera efectiva por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, recibida por la vecina y riela en el folio 42 de la presente causa, conllevando a este Juzgado declarar inasistente a la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) y resolver la Rebeldía solicitada por el Ministerio Publico mediante auto por separado no pudiendo realizarse la misma por inasistencia de la adolescente y por lo que se fijara la Audiencia de Revisión y de Incidencia en la Resolución motivada de Rebeldía.


Ahora bien hecho el análisis de dichas actuaciones este tribunal pasa a resolver la rebeldía primer supuesto solicitada por la fiscal 38 y lo hace de la manera siguiente:

Siendo que la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) , estando sancionada no comparece voluntariamente ante este tribunal, y no compareciendo los dias 28-08-2009 y 28-09-2010, se declara inasistente, aunado de que previamente no consta en acta una causa legal que justifique su incomparecencia, no pudiéndose realizar la audiencia de incidencia ,ni de revisión de la sanción de Imposición de reglas de conductas, a pesar de estar notificadas circunstancias que demuestra la falta de interés de la misma en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionada en esta fase final del proceso penal, y visto el pedimento de la fiscal 38 donde solicita la rebeldía del joven sancionado en fecha 28-09-2010, y atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva dictada en fecha 20-01-10, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01).

En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su Localización inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, por acta de fecha 29-09-2010, la Representante de la Fiscalía 38° ABOG. DULDANIA HARRRIS. expone: “donde esta Representación Fiscal observada la incomparecencia de la joven esta conforme con el diferimiento de dicha audiencia y solicita al Tribunal notifique nuevamente a la sancionada y haga de su conocimiento el contenido del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a ello solicito ordene su localización, citación y traslado toda vez que consta en actas oficio emanado de la Alcaldía de Maracaibo recibido por este Juzgado en fecha 12-08-2010, donde manifiesta que en el mismo no existen programas socio educativos en los cuales se ejecute la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Y este Tribunal visto el pedimento de la defensa y del Ministerio Publico donde solicitan la localización, citación, y traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), quien no compareció en el día de hoy a pesar de encontrarse notificada al observar que dicha boleta de notificación fue efectiva al ser recibida por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ESPOSO DE LA SANCIONADA) esposo de la misma la cual riela al folio 51 practicada de manera efectiva por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, sin embargo la adolescente no compareció y tampoco consta en actas una causa legal que justifique su inasistencia .

Ahora bien este Tribunal si bien la defensa publica n°4 solicita el diferimiento de la audiencia de revisión de sanción también es cierto que la fiscal solicita la localización, citación y traslado conforme al primer supuesto del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y diferido las Audiencias en las fechas antes mencionadas y a pesar de que la misma sancionada ha estado notificada del cual se observa de la boleta librada en fecha 23-07-2010 y que la misma fue debidamente practicada de manera efectiva por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, recibida por la vecina y riela en el folio 42 de la presente causa, conllevando a este Juzgado a declarar inasistente a la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA). quien también esta notificada el cual se evidencia de la boleta que riela en el folio (51) el cual se hizo efectiva por el departamento de alguacilazgo de este circuito, extensión cabima,al ser recibida por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ESPOSO DE LA JOVEN SANCIONADA) quien dijo ser su esposo

Y considerando este juzgado las funciones atribuidas en el articulo 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se observa que la actitud de la joven sancionada , denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que la adolescente hoy joven adulta este inmersa en el sistema penal y no comparezca sin causa legalmente justificada pueda ser localizada se ordenará su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia de la joven adulta sancionada al ACTO DE INCIDENCIA Y REVISION DE SANCION, uno de los supuestos planteados, lo procedente es declarar en ESTADO DE REBELDÍA a la sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven y SE ORDENA LA LOCALIZACION ,CITACION Y TRASLADO de la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN SANCIONADA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 21/04/1992, domiciliada en el Barrio los Andes, en jurisdicción del Municipio, Maracaibo Estado Zulia., declarando en ESTADO DE REBELDÍA, a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) , antes identificada conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOCALIZACION CITACION Y TRASLADO ANTE ESTE JUZGADO que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de incidencia en relación a la comunicación emanada del concejo municipal de derecho de Maracaibo y Revisión de la Sanción, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, se ordena la LOCALIZACION, CITACION Y TRASLADO del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA) , identificada en actas, con sede en Cabimas, y correspondiente TRASLADO a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, y así mismo se ordena fijar por auto por separado la Audiencia de imposición de Computo una vez que conste en actas las resultas policiales de dicha localización citación y traslado a este juzgado, por lo que se comisiona a la policía Regional Departamento Policial Delicias, con sede en Maracaibo para que se avoque a la localización citación y traslado a este juzgado de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm) y siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato, y se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal . Y no procede fijar audiencia solicitada por la defensa publica hasta que no conste las resultas de la localización citación y traslado del adolescente por parte del cuerpo policial comisionado ante este juzgado en el horario antes indicado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 617 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, a la sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose la LOCALIZACION de la sancionada, localización que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de incidencia y revisión de la sanción, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada, y SE ORDENA LA LOCALIZACION de la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA JOVEN SANCIONADA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 21/04/1992, domiciliada en el Barrio los Andes, en jurisdicción del Municipio, Maracaibo Estado Zulia, declarando en ESTADO DE REBELDÍA, a la joven sancionada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA JOVEN SANCIONADA), antes identificado conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que se decreta como medida de aseguramiento a la Audiencia de incidencia y revisión de la canción conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la rebeldía solicitada por la fiscal 38 Especializada; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional Departamento Policial Delicias, con sede en Maracaibo, para la localización, citación del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de Lunes a Viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a. m), y tres de la tarde (3:00 pm), así como fijar la Audiencia de incidencia y Revisión de la sanción una vez que conste en actas las resultas policiales de dicha localización, siendo esta por rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debiendo dicho cuerpo remitir las resultas a este juzgado en cumplimiento de este mandato, se ordena transcribir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal , y librar boleta de citación de la joven sancionada; TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensora Pública N° 4 .ABOG IRAMA ROTHE. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registró con el número 275-10, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA