REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000021
ASUNTO : VP11-D-2006-000021
RESOLUCIÓN No. 263-10
I
Realizada en el día de hoy audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en los artículo 546 y 647 literales “ a ,.e y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a la revisión de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 ,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) y cese, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:
II
La Defensa Publica N° 4 Abog. IRAMA ROTHER quien expone: “Visto el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta por este Juzgado al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , en fecha 08/09/10 por el lapso de ocho (8) días, por lo que solicito el cese de la sanción por cumplimiento, el cierre del presente asunto, el archivo Judicial y la Libertad Plena del joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) y solicito copia del acta, es todo.”
El tribunal le explica a los sancionados el motivo de la audiencia, y los impone de los derechos que les asisten durante el proceso (Art 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) quien expuso: “Si entendí y estoy de acuerdo con lo pedido por mi defensa, porque ya cumplí con la sanción, y fue una gran experiencia que no debe volver a pasar y cumpliré con la ley es todo”.
La representante legal del sancionado la mama ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), expuso: “Estoy de acuerdo esto fue una gran experiencia que todos vivimos y gracias a Dios termina el día de hoy, es todo”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público N° 38, a cargo de la Abog. DULDANIA HARRRIS, quien expuso:: “Esta representación Fiscal esta de acuerdo con lo solicitado en este acto por la defensa publica, toda vez que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) ya cumplió con la privación de libertad por el lapso de ocho días cumplidos desde el día 8/9/10 hasta el día de hoy es todo solicito copia del acta, es todo”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, para resolver lo solicitado tanto por la Defensa Publica Cuarta como por la Fiscalía 38º del Ministerio Publico lo hace este Juzgado bajo las siguientes observaciones y consideraciones: Siendo que este Juzgado de las actas que conforman el presente asunto en la pieza número cuatro del expediente del folio 800 al 837, sentencia condenatoria dictada al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), domiciliado en la Avenida 32, Sector R-5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de KENDER JACKSON GUANIPA y el ESTADO VENEZOLANO, donde se le impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por el lapso de dos (02) años, impuestas conforme lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley especial; Así mismo se observa resolución de computo de fecha 31/3/9 que riela al folio 860 al 865 signada bajo el Nª 60-09, imponiéndole al joven las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE (20) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio CABIMAS del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá los adolescentes sancionados, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde formalizó su inscripción, institución ésta a la cual se ordena oficiar participándole lo decidido; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal en Funciones de Ejecución 2.- Prohibición de portar armas de fuego. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual es de forma simultánea con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Así mismo se observa que en fecha 29/4/09 riela del folio 887 al 889 se levanto acta de imposición de computo al joven donde se le impuso de las obligaciones que debía cumplir, en fecha 22/10/9, se observa Acta de reunión con el sancionado, informándole el tribunal al joven que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrearía la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses. Se observa en fecha 28/10/09 oficio Nª 896 emanado del Consejo de Derechos donde participan la inscripción del joven en la brigada juvenil de policabimas, así mismo se observa en fecha 20/1/10, oficio Nª 0445-10 del Consejo de Derechos donde remite informe evolutivo del joven emanado de policabimas con fecha 18/1/10, en el cual informa que el joven no se ha presentado siendo la fecha de inicio el 27/10/09, y no ha cumplido con ninguna de las obligaciones impuestas. Se observa que riela del folio 904 al 907, Resolución de Reformulación del computo de fecha 2/3/10, donde el tribunal reformulo el computo del lapso de cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, calculando el lapso de cumplimiento desde el día 25/2/10 y como fecha cierta de culminación el día 25/2/12. En fecha 11/2/10 oficio Nª 0506-10 emanado del Consejo de Derechos de Cabimas, donde remite registro de visitas del joven, ya que se ha ausentado del programa y explica en dicho registro de visita los motivos de su ausencia, registro que data en fecha 22/2/10 mediante el cual informa que el joven manifestó que no ha podido asistir al programa debido a inconvenientes con la madre de sus hijos y también por la muerte de su hermana pero dicho joven se comprometió a ir este sábado a dar continuidad al programa asignado, así mismo se observa que riela del folio 929 y 930 en fecha 30/4/10 se recibió oficio del Consejo de Derechos de Cabimas, donde explica que hasta ahora el joven sancionado no se ha presentado en el programa al cual fue inscrito, situación que he manifestado en informe anterior para que se tomen las medidas que corresponden al caso, a los fines legales consiguientes. En fecha 7/6/10, se recibió oficio Nª OF:049 emanado de la UFI Cabimas, el cual corre inserto en el folio 943, mediante el cual informan la situación del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) e informan que no han podido consignar plan individual e informe evolutivo del joven, ya que el mismo no se ha presentado en la unidad para la evaluación psicológica y el abordaje social, en fecha 29/7/10 la UFI notifica nuevamente la situación del joven e informa que el mismo ingresa en fecha 8/3/10 y no se ha presentado a la unidad para ser evaluado y remitir informe integral y plan individual al tribunal, así mismo se observa que en fecha 7/8/10 el Consejo de Derechos remite informe evolutivo del joven el cual es emitido por la Directora de la brigada de policabimas la cual refiere que el joven no cumple la asistencia en este programa, en tal sentido se recomienda tomar las medidas legales consiguientes. Por acta de fecha 08/09/2010 de revisión de la sanción de imposición de reglas de conducta y libertad asistida se sustituyo dichas sanciones por la sanción de privación de libertad visto el pedimento de la Fiscal 38ª del Ministerio Publico, donde solicita la privación de libertad del joven , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y tomando en cuenta que el joven no cumple con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, tomando en cuenta el incumplimiento que se observa de las actas que conforman la presente causa, conlleva a este Juzgado a considerar que el joven no ha cumplido con dichas sanciones a pesar de que las mismas se le han computado y reformulado el computo, y sin embargo, no cumple con las sanciones impuestas, y siendo que el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, establece la privación de libertad que consiste en la internacion del adolescente en el establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial, cuando el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis (06) meses; y tomando en cuenta que el joven ha incumplido injustificadamente con las sanciones impuestas considera procedente la sustitución de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que se le imponen al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE)por el incumplimiento de las sanciones de imposición de reglas de conductas y libertad asistida, imponiendo la privación de libertad por el lapso de OCHO (08) DIAS, computados desde el día de hoy 08/09/10 hasta el día 15/09/2010, conforme lo establece el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, sanción esta que debe cumplir el joven sancionado en la Cárcel Nacional de Maracaibo área Procemil, separado de la población adulta, ordenándose oficiar al dicho recinto carcelario participando el ingreso del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), quedando el mismo recluido a la orden de este Juzgado de Ejecución, sección adolescente, por ser el centro destinado para los jóvenes adultos sancionados y en cumplimiento a los establecido en los articulo 641 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, DECLARANDOSE CON LUGAR lo solicitado en este acto por la Fiscal 38ª del Ministerio Publico, por lo que se ordena el traslado del joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) desde la sede de este Juzgado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, comisionándose para dicho traslado a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, así mismo se fija Audiencia de Cesación de sanción para el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LA 01:00PM, y se acuerda participar de dicha audiencia al Director de la Cárcel y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de tramitar lo conducente al traslado del joven para dicha audiencia, dejándose constancia que de no hacerse el traslado del joven el día antes mencionado, este Juzgado resolverá en auto por separado. Ahora bien este juzgado traslado como ha sido por el cuerpo policial comisionado el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) en el día de hoy y hecho el análisis de las actas pasa a resolver el cese de la sanción impuesta al joven adulto sancionado y solicitado tanto por la defensa publica N° 4 en sustitución de la defensa N° 1 y por la fiscal 38. En atención a ello, en el caso en comento, se observa que cumplido por el joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), domiciliado en la Avenida 32, Sector R-5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la sanción de privación de libertad por el tiempo de ocho(08) días contado desde el día ocho (08) de septiembre de 2010 hasta 15 de septiembre 2010 impuesta por este juzgado por resolución dictada en fecha 08/09/2010 , conforme a lo establecido en el articulo 628 literal “C” de la mencionad ley especial , y en tal sentido es obligación de este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en el presente caso ordenando el CESE de la medida tal como lo establece el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem. Siendo procedente en derecho para este juzgado de ejecución DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), domiciliado en la Avenida 32, Sector R-5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, quedando a partir de la presente fecha en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con los articulo 647 literal h y 645 de la mencionada ley especial , y solicitada tanto por la defensa publica N° 4 como por la fiscal 38, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa N°4 así como la fiscal 38, ordenándose librar BOLETA DE EXCARCELACION del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) y remitirla con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área Procemil, así mismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio y al Departamento de Alguacilazgo participando la Libertad Plena del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) .
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el articulo 647 literal “H” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES : RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), domiciliado en la Avenida 32, Sector R-5, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, quedando a partir de la presente fecha en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con los articulo 647 literal h y 645 de la mencionada ley especial, y solicitada tanto por la defensa publica N° 4 como por la fiscal 38, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa así como la fiscal 38. SEGUNDO: Se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION del joven HECTOR VELASQUEZ y remitirla con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área Procemil, así mismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio y al Departamento de Alguacilazgo participando la Libertad Plena del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE). TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto y su REMISION al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito pasándose dicha decisión a autoridad de cosa juzgada. CUARTO. Se ordena OFICIAR al ente administrativo CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a la Unidad de formación integral de Cabimas (UFI) encargado de hacerle seguimiento a la medida, con el objeto de remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al Expediente personal llevado al adolescente sancionado. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Quedando todos notificados del presente acto. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia culmino en el día de hoy siendo las 02:15 de la tarde ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 263-10
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA