REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000213
ASUNTO : VP11-D-2008-000213
Sentencia No. No. SJ-021-2010
JUEZ: Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 416 del Código Penal.
PARTE ACUSADORA: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS.
ACUSADO: ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, de Someterse al Cuidado y Vigilancia de si representante Legal, que de conformidad con el artículo 582 le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 21-07-2010.
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA 4ta: ABOGADO IRAMA ROTHE NORIEGA, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensoría Pública Especializada, con Sede en el Poder judicial ubicada esta ciudad de Cabimas. del Estado Zulia.

VÍCTIMA: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

En fecha Veintiuno (22) de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Juicio Oral constituido en forma Unipersonal, de conformidad con los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de abril el Debate, la defensa, por la postura procesal asumida por su defendido el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el adolescente acusado una vez otorgado la palabra estuvo de acuerdo con lo solicitado por su Defensora y no habiendo oposición por la Fiscal Especializada, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 12/08/2010, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 17 de Agosto del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Juicio Oral Reservado y Unipersonal, para el día 30 -08-2010, refijándose nuevamente para el día 08-09-y diferido para el día 22-09-2010.

El día 22 de Septiembre del presente año, día y hora fijados para la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, de conformidad con los artículo 584 y 585 de la Ley Especial, en dicho acto procesal, y antes de abrir el debate, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal, una vez informado al adolescente acusado de los expuesto por su Defensora y darle su aprobación, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Especializada, lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por el ADOLESCENTE, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato.
En este mismo orden de ideas, el día 22/09/2010, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, se procedió a dar inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

“LOS HECHOS“
El día Cuatro 04 de Agosto del año 2008, siendo en horas de la mañana, en momentos que la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encontraba en su residencia, ubicada en la Avenida 34, Calle Rómulo Gallegos con Callejón los Sánchez, casa No.04, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando su hijo, el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comenzó una discusión, motivado a que el mismo requería un juego de llaves de la casa para poder entrar y salir de la misma a su disposición, tal requerimiento fue negado por su progenitora, lo que ocasionó que el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), amenazara a la víctima, portando en una de sus manos un arma blanca (cuchillo), mientras que con la otra mano la agredió físicamente, causándole así lesiones, las cuales según el reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arrojó lo siguiente: “Esquimosis de color verde en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms. Tres excoriaciones en antebrazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms, otra de 1 cm., y otra de 2,5 cms… ”

Ahora bien, en la audiencia de fecha 22/09/2010, la Defensa Pública del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ABG. IRAMA ROTHE le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con su éste, le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes, es por lo que el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Adolescente Acusado, a fin de que escuchar su opinión sobre lo expuesto por su Defensora, quien expuso estar de acuerdo con lo solicitado por ella. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido en forma Unipersonal la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de la Admisión de los Hechos como institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia al estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que aun cuando por el tipo de delito procede otras formulas de solución anticipada, explicadas por la Juez, el adolescente acusado se acogió a la Institución de Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 04/08/2008, cuando la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba en su residencia, ubicada en la Avenida 34, Calle Rómulo Gallegos con Callejón Sánchez, cuando su hijo el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comenzó una discusión, motivado a que el mismo requería un juego de llave de la casa, para poder entrar y salir de la misma a su disposición y ante la negativa de su progenitora la amenazó y la agredió físicamente con un arma blanca (cuchillo) que portaba en ese momento, causándole lesiones que según reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arrojó lo siguiente: “Esquimosis de color verde en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms. Tres excoriaciones en antebrazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms, otra de i cm., y otra de 2,5 cms…. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato y en atención a las pautas establecidas en el artículo 623 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensora del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 Ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, la Defensa Pública en atención a la postura procesal asumida por su defendido, solicitó al Tribunal, escuchara a al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, constituido el Juicio en forma Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e impuso en forma inmediata las sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y por cuanto la sanción a imponer al ADOLESCENTE solicitada por la Fiscal Especializada es la sanción de Amonestación.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 22/09/10, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusado, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 416 Código Penal:
“Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica, por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocasionales, la pena será de arresto de tres a seis meses” . (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma blanca (cuchillo) sobre la víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el día 04-08-2008, con el fin de obligar a su progenitora que es la víctima, a entregarle las llaves de su casa para poder entrar y salir de la misma a su disposición, causándole las lesiones que según resultado forense arrojó el siguiente resultado: “Equimosis de color verde en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms. Tres excoriaciones en antebrazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms., otra de 1 cm y otra de 2,5 cms. Estas lesiones por objeto contuso, curarán en cinco días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de lesiones: Leves (rayado del Tribunal). El estado de salud anterior era bueno”.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER LEVE, en calidad de AUTOR, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste cuyas consecuencias no priva de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, no dejando trastornos de función, ni cicatrices notables a la víctima, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con los medios de prueba contenidos en el Escrito Acusatorio tales como: 1.- Con la DENUNCIA, formulada por la ciudadana víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 07 de Agosto de 2008, por ante la Fiscalía 38 Especializada del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Con el Testimonio en calidad de Expertos del ciudadano Dr. ALFONSO SOCORRO, adscrita a La Medicatura Forense de Cabimas, quien practicó reconocimiento Médico a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 3.- Con el Testimonio en calidad de Expertos de la ciudadana Dra. JULIA B. PERNALETE, Médico Psicólogo Forense, quien practicó la correspondiente evaluación Psicológica al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 4.- Con el Testimonio en calidad de Expertos del ciudadano Dr. EMILIO ACOSTA, Médico Forense de Maracaibo, quien practicó Evaluación Psiquiátrica al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 5.- Con el Testimonio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), víctima en el presente asunto, quien manifestó en su Denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el ADOLESCENTE acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER LEVE. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el ADOLESCENTE acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el ADOLESCENTE de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima, los testigos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito atenta contra uno de los bienes mas sagrados como es la vida. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del ADOLESCENTE de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
SANCIÓN

Tomando en consideración que al llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado, por la postura procesal asumida por el Adolescente Acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió este ADOLESCENTE, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 416 del Código, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose esta Juzgadora, que el Ministerio Público en la Audiencia oral solicitó se le impusiera como sanción definitiva para el Adolescente acusado, la sanción de AMONESTQCION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 Esjudem, y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en el Juicio Oral y Reservado, el Adolescente Acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR, traducido en la acción ejecutada por el Adolescente de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma blanca (cuchillo) sobre la víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el día 04-08-2008, con el fin de obligar a su progenitora que es la víctima, a entregarle las llaves de su casa para poder entrar y salir de la misma a su disposición, causándole las lesiones que según resultado forense arrojó el siguiente resultado: “Equimosis de color verde en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms. Tres excoriaciones en antebrazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms., otra de 1 cm y otra de 2,5. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta que si bien es cierto que atentó contra la integridad física de la víctima, no menos cierto es que las lesiones fueron de carácter leve. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de AUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha el día 04/08/2008, cuando la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encontraba en su residencia, ubicada en la Avenida 34, Calle Rómulo Gallegos con Callejón Sánchez, cuando su hijo el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), comenzó una discusión, motivado a que el mismo requería un juego de llave de la casa, para poder entrar y salir de la misma a su disposición y ante la negativa de su progenitora la amenazó y la agredió físicamente con un arma blanca (cuchillo) que portaba en ese momento, causándole lesiones que según reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana víctima (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arrojó lo siguiente: “Esquimosis de color verde en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms. Tres excoriaciones en antebrazo izquierdo, cara posterior, tercio medio de 2 cms, otra de i cm., y otra de 2,5 cms. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en la Audiencia oral, solicitó se le impusiera como sanción definitiva para el Adolescente acusado, la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583, tomando en consideración que las lesiones ocasionadas a la víctima son de carácter leve, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los Informes Clínico y Psico Social, Aunado a lo antes expuesto a los folios 27 y 28 del presente asunto consta resultado del Examen Médico Psiquiátrico, de fecha 13-01-2009, practicado por el Dr. EMILIO ACOSTA, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del municipio Maracaibo del Estado, Zulia, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual arrojó como resultado: Diagnóstico: Trastorno Orgánico de la personalidad y como Recomendaciones: Debe recibir control y tratamiento psiquiátrico, de manera regular y permanente. Exámenes estos que fueron tomados en cuenta al momento de imponer la sanción, en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, de Someterse al Cuidado y Vigilancia de si representante Legal, que de conformidad con el artículo 582 le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 21-07-2010, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, en previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ADOLESCENTES. TERCERO: Se impone al Adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 Esjudem y por cuanto la sanción a imponer no es susceptible de privación de libertad, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 08-12-2009. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “b” que le fue impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 08-12-09, por la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-021-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,