REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º


CAUSA: 2U-394-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000644

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: JOSE ALEXANDER FINOL, MARIANO PORTILLO RAGA y GABRIEL PORTILLO MIELES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19553, 57609 y 142291, respectivamente, con el siguiente domicilio procesal Villa Ines, Tercer Piso, Local 33, Avenida 4, Sector Bella Vista, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: WUILIANS JOSE PEÑA.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.


Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Siete (07) de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Privada GABRIEL PORTILLO MIELES, expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del referido Código, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS PEÑA, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 4 de Agosto, aproximadamente a las 9.30 horas de la noche aproximadamente, cuando los oficiales NELSÓN LOAIZA y JOSÉ MELEAN, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policial Regional del Estado Zulia, en el momento que realizaban un recorrido por el área de Responsabilidad, recibieron un reporte, por parte de la Central de Comunicaciones (CECOM), inmediatamente se trasladaron al sitio, y avistaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos, de inmediato se detuvieron y se entrevistaron con el ciudadano, quien se identificó como WUILLIANS JOSÉ PEÑA, de 22 años de edad, quien les informó que minutos antes había sido víctima robo, por dos sujetos quienes se encontraban retenidos en el sitio por la Comunidad, luego de haber huido del sitio, despojando al ciudadano de su teléfono celular, señalando a los mismos como sus agresores, quienes se identificaron como JORBY JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, quien era mayor de edad, y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), que al ver que se trataba de un adolescente, procedieron a su resguardo, igualmente, le realizaron una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encostrando nada de interés criminalístico, trasladando al adolescente detenido hasta la Comisaría Puma Norte, para realizar las respectivas actuaciones, quedando el mismo a la Orden de la Superioridad. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Nelson Loaiza y el Oficial José Melean, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Zulia, quienes practico la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial de los Testigos Presenciales de los ciudadanos WILLIANS JOSE PEÑA y FRANK DIAZ VILLA. 3.- Declaración Testimonial de los expertos Inspector Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial Técnico Segundo FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron el Avaluó Prudencial de los objetos despojados a la victima del hecho punible. 4.- Declaración del funcionario Oficial Primero JOSE MELEAN, quien practico el Acta de Inspección Técnica. PRUEBAS DOCUMENTALES: DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, quienes arrojan el resultado del Avaluó practicado a los objetos despojados a la victima, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO realizada en el lugar de la aprehensión policial, practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), PRUEBA REAL, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, del procedimiento efectuado al adolescente acusado. Estas pruebas son necesaria y pertinentes a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión de los delitos ya referidos. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Privada, en cuanto a las voluntad del Adolescente Acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para los acusados, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/08/2010 en la cual en atención al PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, se procede conforme al articulo 584 y 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FIJACION DEL JUCIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, actuaciones procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).
Ahora bien, en la audiencia de fecha 07/09/2010, la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó la voluntad expresa de su defendido, de admitir los hechos, destacando de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral, reservado y unipersonal, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, los adolescentes se identificaron de la siguiente manera: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934, quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”. De igual modo se le informo que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), ”Admito los hechos, el chamo me fue a buscar a la casa, pa ir a la tienda, y cuando íbamos vimos a un chamo y el me dijo vamos a atracarlo y yo le dije que no, porque yo estaba estudiando, el lo atraco y salimos corriendo y nos persiguió un carro y nos agarraron.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día Cuatro (04) de Agosto de 2010, momentos en el cual la referida victima encontrándose en las adyacencias del Barrio La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, presuntamente portando arma de fuego, lo amenazaron para que el referido ciudadano WUILIAMS JOSE PEAÑA GUTIERREZ, hiciera entrega de sus pertenencias. Hechos por los cuales se le aprehende al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), una vez impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:


Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 29/07/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa que el referido adolescente admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día Cuatro (04) de Agosto de 2010, en momentos en el cual el ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ victima en la presente causa, se encontraba en las adyacencias del Barrio La Victoria, cuando fue despojado de bienes de su propiedad.
Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el cual lo admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, es por lo que este Tribunal DIFIERE de la Sanción solicitada por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr, tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, por lo tanto le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera consecutivas, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración JUICIO ORAL DE MANERA UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de las pertenencias de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente acusado de autos, efectivamente amenazando la victima para despojarle de bienes de su propiedad, en forma violenta y con la utilización presuntamente de arma de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responden como cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, quien se encontraba en las adyacencias del Barrio La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, cuando dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, presuntamente portando arma de fuego, lo amenazaron para que la referida victima, hiciera entrega de sus pertenencias, logrando despojarlo de su teléfono celular. Tomando en cuenta lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, este Tribunal apartándose de la solicitud del Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal, por lo que declara procedente la solicitud de la Defensa Publica Especializada, le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, para ser cumplidas de manera consecutivas, ya que se constata que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los adolescentes acusados renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con catorce (14) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, no encontrándose sometido a régimen de medidas de coerción personal, debiendo advertirse que como forma asegurativa del proceso, deberán cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de las medidas sancionatorias impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas en forma semanal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Declara procedente en derecho la ADMISION DE HECHOS expresadas por el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934.

SEGUNDO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º


CAUSA: 2U-394-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000644

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
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DEFENSA: JOSE ALEXANDER FINOL, MARIANO PORTILLO RAGA y GABRIEL PORTILLO MIELES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19553, 57609 y 142291, respectivamente, con el siguiente domicilio procesal Villa Ines, Tercer Piso, Local 33, Avenida 4, Sector Bella Vista, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: WUILIANS JOSE PEÑA.

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.


Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Siete (07) de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Privada GABRIEL PORTILLO MIELES, expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del referido Código, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS PEÑA, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 4 de Agosto, aproximadamente a las 9.30 horas de la noche aproximadamente, cuando los oficiales NELSÓN LOAIZA y JOSÉ MELEAN, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policial Regional del Estado Zulia, en el momento que realizaban un recorrido por el área de Responsabilidad, recibieron un reporte, por parte de la Central de Comunicaciones (CECOM), inmediatamente se trasladaron al sitio, y avistaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos, de inmediato se detuvieron y se entrevistaron con el ciudadano, quien se identificó como WUILLIANS JOSÉ PEÑA, de 22 años de edad, quien les informó que minutos antes había sido víctima robo, por dos sujetos quienes se encontraban retenidos en el sitio por la Comunidad, luego de haber huido del sitio, despojando al ciudadano de su teléfono celular, señalando a los mismos como sus agresores, quienes se identificaron como JORBY JOSÉ HERNÁNDEZ PINTO, quien era mayor de edad, y NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), que al ver que se trataba de un adolescente, procedieron a su resguardo, igualmente, le realizaron una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encostrando nada de interés criminalístico, trasladando al adolescente detenido hasta la Comisaría Puma Norte, para realizar las respectivas actuaciones, quedando el mismo a la Orden de la Superioridad. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Nelson Loaiza y el Oficial José Melean, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Zulia, quienes practico la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial de los Testigos Presenciales de los ciudadanos WILLIANS JOSE PEÑA y FRANK DIAZ VILLA. 3.- Declaración Testimonial de los expertos Inspector Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial Técnico Segundo FRANKLIN RIVERO, quienes realizaron el Avaluó Prudencial de los objetos despojados a la victima del hecho punible. 4.- Declaración del funcionario Oficial Primero JOSE MELEAN, quien practico el Acta de Inspección Técnica. PRUEBAS DOCUMENTALES: DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, quienes arrojan el resultado del Avaluó practicado a los objetos despojados a la victima, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO realizada en el lugar de la aprehensión policial, practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), PRUEBA REAL, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, del procedimiento efectuado al adolescente acusado. Estas pruebas son necesaria y pertinentes a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada y el resultado obtenido a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión de los delitos ya referidos. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Privada, en cuanto a las voluntad del Adolescente Acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para los acusados, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/08/2010 en la cual en atención al PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, se procede conforme al articulo 584 y 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FIJACION DEL JUCIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, actuaciones procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA).
Ahora bien, en la audiencia de fecha 07/09/2010, la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó la voluntad expresa de su defendido, de admitir los hechos, destacando de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral, reservado y unipersonal, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogados por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, los adolescentes se identificaron de la siguiente manera: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934, quien manifestó que “ADMITO LOS HECHOS”. De igual modo se le informo que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), ”Admito los hechos, el chamo me fue a buscar a la casa, pa ir a la tienda, y cuando íbamos vimos a un chamo y el me dijo vamos a atracarlo y yo le dije que no, porque yo estaba estudiando, el lo atraco y salimos corriendo y nos persiguió un carro y nos agarraron.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día Cuatro (04) de Agosto de 2010, momentos en el cual la referida victima encontrándose en las adyacencias del Barrio La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, presuntamente portando arma de fuego, lo amenazaron para que el referido ciudadano WUILIAMS JOSE PEAÑA GUTIERREZ, hiciera entrega de sus pertenencias. Hechos por los cuales se le aprehende al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), una vez impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:


Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 29/07/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusados de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa que el referido adolescente admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día Cuatro (04) de Agosto de 2010, en momentos en el cual el ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ victima en la presente causa, se encontraba en las adyacencias del Barrio La Victoria, cuando fue despojado de bienes de su propiedad.
Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, el cual lo admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, es por lo que este Tribunal DIFIERE de la Sanción solicitada por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr, tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, por lo tanto le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera consecutivas, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración JUICIO ORAL DE MANERA UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de las pertenencias de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente acusado de autos, efectivamente amenazando la victima para despojarle de bienes de su propiedad, en forma violenta y con la utilización presuntamente de arma de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responden como cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ, quien se encontraba en las adyacencias del Barrio La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, cuando dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, presuntamente portando arma de fuego, lo amenazaron para que la referida victima, hiciera entrega de sus pertenencias, logrando despojarlo de su teléfono celular. Tomando en cuenta lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, este Tribunal apartándose de la solicitud del Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal, por lo que declara procedente la solicitud de la Defensa Publica Especializada, le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, para ser cumplidas de manera consecutivas, ya que se constata que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los adolescentes acusados renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con catorce (14) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, no encontrándose sometido a régimen de medidas de coerción personal, debiendo advertirse que como forma asegurativa del proceso, deberán cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de las medidas sancionatorias impuesta en este acto, se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas en forma semanal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Declara procedente en derecho la ADMISION DE HECHOS expresadas por el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1996, de 14 años de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, hijo de Noris Josefina Silva, y residenciado en el Barrio La Resistencia, Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 35, casa N° 40-41, como a dos cuadras del Colegio la Resistencia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de su abuela 0414-6646934.

SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA AL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WUILIAMS JOSE PEÑA GUTIERREZ; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera CONSECUTIVAS, tomando en consideración las pautas para aplicar la sanción.

TERCERO: Dado la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), este Juzgado en aras de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, siendo necesario el aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, por lo que se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas de forma semanal hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente.

CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha SIETE (07) de SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Catorce (14) día del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO


ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 47-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.
DELC/Mas*.
Causa No. 2U-394-10.-
VP02-10-2010-000644.-

TERCERO: Dado la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), este Juzgado en aras de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, siendo necesario el aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, por lo que se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas de forma semanal hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente.

CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha SIETE (07) de SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Catorce (14) día del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO


ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 47-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL.
DELC/Mas*.
Causa No. 2U-394-10.-
VP02-10-2010-000644.-