REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-402-10_________ _____________SENTENCIA Nº 51-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha quince (15) de septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, las mismas admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), fecha de nacimiento: 01-06-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio: manifestó estar estudiando Sexto año de técnico Medio en el Liceo Udón Pérez, hija de IRMA GONZALEZ y OSCAR BALZA, residenciada en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE), fecha de nacimiento: 18-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficios del Hogar y llegó hasta octavo grado, hija de Augusto Rios y Carmen de la Hoz, residenciada en (SE OMITE).

DELITO: EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: ANA INES CUETO CAMARGO.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.186, con domicilio procesal en la Urbanización Irama, Av. 10, casa G-54, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6743437.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a las acusadas de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Lunes Dieciseis (16) de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale de su residencia ubicada en el Barrio Indio Mara, Tercera Etapa, calle 32B, casa N° 35A-05, Parroquia Idelfonso Vasquez, para la casa de su hermano el ciudadano Jair Cueto, enviada por su tía la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, quién al observar que pasado el tiempo su sobrina no regreso a su residencia llama por teléfono al ciudadano Jair Cueto, manifestando este que ciertamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), habia estado en su residencia en un vehículo pero se había marchado de inmediato, por lo cual la ciudadana ANA INES CUETO y su familia esperaron durante toda la noche la llegada de su sobrina, la cual no llego. Al día siguiente Martes 17/08/10, salen a buscarla en casa de toda la familia, siendo infructuosa la busqueda por cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encontraba en casa de ningun familiar. Es por lo que el día Miércoles 18/08/10, visto que no regresba su sobrina la ciudadana ANA INES CUETO, sale por los alrededores del sector donde residen con una foto de la misma para mostrarla y obtener información de su paradero, y al llegar a un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en sector El Mamón, la ciudadana víctima es atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quién le muestra la foto de su sobrina y ésta le manifiesta que ella la vio el día anterior en la mesa de alquiler de teléfonos, como a las 07:00 de la noche y que estaba vestida de negro, razón por la cual la ciudadana ANA INES CUETO, le cree porque ciertamente su sobrina había salido de su casa vestida de negro, dejándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su número de teléfono 0426-8680023, para que se comunicara con ella, en caso de volverla a ver, y se retira del sitio, a buscar por otros sectores, no obteniendo información sobre el paradero de su sobrina,. Al día siguiente Jueves 19/08/10, ya preocupada por la situación la ciudadana ANA INES CUETO recibe un mensaje de texto aproximadamente a las 07:10 minutos de la mañana, del número de teléfono 0412-0750371, donde le manifiestan tque era la muchacha de la mesa de alquiler de teléfonos del mamón, que buscara tres mil (3.000,00) bolívares si quería volver a ver a su sobrina, mensaje éste que alarmo a la ciudadana víctima ANA INES CUETO, por lo que sale en busca de ayuda, y le manifiesta a su sobrina JAEL CUETO, lo sucedido, quién de inmediato le manifiesta que deben dirigirse al cuerpo policial, posteriormente recibe otro mensaje de texto, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, donde le informa que matarían a su sobrina porque a ella no le importaba, e inmediatamente recibe otro mensaje de texto del número de teléfono 0426-7646074, que dice “Tía soy INES, has lo que ese perro le diga a la muchacha entregas la plata y te vas, cuando pueda me contacto con ustedes bendición ven sola estamos en juego las dos”; y de inmediato la ciudadana víctima ANA INES CUETO, se dirige al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de su sobrina JAEL CUETO, siendo atendida por los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, adscritos a ese organismo castrense, a quienes le manifiesta lo sucedido y les entrega su teléfono celular para que verificaran los mensajes, recibiendo alli otros mensajes de texto del número de teléfono 0416-2642617, que indicaban que le dejara el dinero a la muchacha de los teléfonos del mamón, al día siguiente a las 10:00 de la mañana, que eran ochocientos (800,00) bolívares, que fuera sola porque sino sería triste por las dos, al observar esto los efectivos militares preparan la acción de inteligencia correspondiente, indicándole a la ciudadana víctima que les manifestara que el dinero lo entregaría ese mismo día, respondiéndo ellos que le entregara el dinero a la muchacha de la mesa de los teléfonos, y ya preparado el procedimiento, para disponerse a salir al Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, la ciudadana víctima ANA INES CUETO, recibe una llamada teléfonica del ciudadano DARIO JAVIER CUETO CAMARGO, padre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién le manifiesta que se fuera para su residencia porque su hija ya habia llegado y estaba en su casa, es por ello, que los efectivos militares abortan la operación y le manifiestan a la ciudadana víctima ANA INES CUETO que trasladaran a su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el comando para tomarle la respectiva entrevista, por lo que el día Viernes 20/08/10, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre el puesto de alquiler de teléfonos como todos los días, apersonándose al sitio siendo aproximadamente las 09:30 horas de mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien segun los ciudadnos NEIDA GONZALEZ propietaria de la Panaderia Francis ubicada al lado del mencionado puesto, ANGELA GONZALEZ, propietaria del puesto que vive en la residencia donde funciona en su frente el puesto de comunicaciones, y los ciudados MAURICIO MARQUEZ y LUIS RODRIGUEZ LEON, entre otros quienes viven y laboran en el sector funhiendo estos dos últimos como testigos de ley del procedimiento efectuado, observaron la permanencia durante el dia de las dos adolescentes en el Puesto de Comunicaciones, asi como al momento de cerrar el negocio siendo las doce y treinta horas del mediodia las misma permanecieron todo el tiempo por el mismo sector, para volver a abrirlo a las cuatro horas de la trade, posterior a ello siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se presenta nuevamente al Comando la ciudadana ANA INES CUETO, manifestándole a los efectivos que habia continuado recibiendo mensajes de textos de los números 0412-0750371, 0426-7646074 y 0416-2642617, desde las 08:00 horas de la mañana, posteriormente paraban de 12:30 del mediodía hasta las 04:00 de la tarde, y luego continuaban, y le seguían exigiendo la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares para darle información del paradero de su sobrina asimismo le exigian que se lo entregara a la muchacha del puesto de teléfonos, en virtud de lo cual los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, retoman nuevamente la acción y se trasladan al Sector El Mamón, específicamente avenida 92, Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio pautado por la persona que enviaba los mensajes de texto para la entrega del dinero acordado, y en ese instante la ciudadana ANA INES CUETO, llega al lugar, y la mesa donde alquilan teléfono que se encontraba del otro lado de la calle, y al observar la ciudadana víctima para la mesa se encontraban las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le hace señas con la cabeza que se acerque, en ese instante la ciudadana víctima llega a la mesa y le hace entrega a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un sobre amarillo contentivo en su interior de dos (02) billetes de la denominación de dos (2,00) bolívares y varios recortes de periodico, al momento de la entrega la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta a la ciudadana víctima que ella se encontraba muy nerviosa y le hace entrega de un papel con un número de teléfono, manifestándole la ciudadana víctima que ella también se encontraba muy nerviosa y que le certificaría a ella que su niña estaba bien, respondiéndole dicha adolescente que ella le había manifestado que ellas eran primas y dormian juntas que por favor no le hiciera nada, y de inmediato se retira del sitio la ciudadna víctima siguiendo las instruccciones de los efectivos actuantes que aguardaban cerca del lugar, situación esta que es aprovechada por los efectivos militares quienes tomaron a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ LEON y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERRERA, abordando a dichas adolescentes identificandose como efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle a la adolescente BELKIS CHIQUINQUIRA RIOS DE LA HOZ, entre sus piernas un bolso de mano, color azul y gris, en avanzado estado de uso, al momento de exhibir el mismo se pudo observar en su interior un sobre manila de color amarillo, que al ser abierto se apreció que en su interior se encontraban los dos billetes de dos (2,00) bolívares, acompañados de varios recortes de periodico, con tamaño similar al de los billetes así mismo mostró tres (03) teléfonos celulares; 1.- marca Huawei, color negro y plata, 2.- marca ZTE de color plata y gris; 3.- Marca Huawey de color negro y plata, con sus respectivas baterías; sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca Huawey, color negro, y un recipiente plástico transparente con un billete de 20,00 bolívares, un billete de dos (02) bolivares y doce (12) monedas de un bolívar producto del alquiler de la tarde, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a su traslados en conjunto con los objetos incautados a la sede de ese Organismo Castrense”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de las prenombradas acusadas como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrita por los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la forma como logran la aprehensión de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a poco de haber cometido un hecho punible, y en su poder los teléfonos celulares de donde la ciudadana víctima recibía mensajes de texto solicitándole dinero para darle información del paradero de su sobrina, quién para el momento ya se encontraba en su residencia, y el traslado de las imputadas a la sede del correspondiente Organismo Castrense.

Acta de Denuncia Verbal, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, interpuesta en la sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, en la cual manifestó: El día 16 de agosto aproximadamente las 11:00 horas de la mañana mi hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salió para la vivienda de su hermano que esta ubicada en el sector la guajirita municipio Idefonso Vásquez, a llevarle un dinero a su hermano que se llama Yair Cueto Burgas, mi hija llegó en un vehículo azul con la parte de arriba gris y tenía el aviso de transporte público de la curva donde entregó un dinero que yo le envié a su hermano y el cual lo recibió su mujer de nombre Carmen Hernández la misma manifiesta que mí hija entregó el dinero e inmediatamente se montó en el vehículo y se fue, desde ese día no hemos sabido nada de mi hija la buscarnos por todos lados que ella frecuenta con sus amistades y nada hasta el día de hoy 19 de agosto de 2010 aproximadamente a las 08:08 horas de la mañana mi esposo de nombre Alexander González, empieza a recibir mensajes de texto del numero 0416-264.26.17 a su teléfono 0416-868.00.23 donde me manifiesta lo siguiente: 1)- me deja 800 mil en el centro de llamada dnd trabaja una gordita y le dijo dnd esta ines cueto para el sabado a Iaz diez de la mañana. 2)- senora yo soy la gordita de a tostada ese chamo me amenazo que si decía algo nos hacia dano a las dos y eso lo q no quiero que quiere q le entregue su plat 3)-mire una cosa el me dijo q me entreguen la plata a mi sola y yo le tenia que dar el numero de telefono del o si no q me atentara a las consecuencia. Es todo.

Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, rendida ante la Sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, en la cual manifestó: En el día de hoy 20 de agosto del 2010, aproximadamente 07:11 horas de la mañana recibí un mensaje de texto del teléfono 0412-0750371, que textualmente dice: “Señora busque 3 millones si quieres volver a ver a su hija”, después recibí de ese mismo número otro mensaje a las 08:20 horas de la mañana del día de hoy, que textualmente dice: “Hey busque los 3 millones porque si no te boy a enviar pedaso por pedaso”, después otro mensaje de ese mismo número como a las 08:31 horas de la mañana, que textualmente dice: “Tu como que no quieres a tu hija mejor la manto responde”, después recibí otro mensaje a las 08:31 horas de la mañana de número telefónico: 0426-7646074, que textualmente dice: “TIA SOY INES MIRA HAS LO Q ESE PERRO LE DIGA A LA MUCHACHA ENTREGAS LA PLATA Y TE VAS CM PUEDA ME CONTACTO CN USTEDE BENDICION VEN SOLA ESTAMOS EN JUEGO LAS DOS”, después recibí otro mensaje de texto del mismo número telefónico el 0416-2642617, que ayer me estaba pidiendo los ocho cientos bolívares fuertes (800 BsF), que textualmente dice: “Buenos días señora soy muchacha de la mesa el coño me está atacando por su plata q hago señora el me dijo q quería su plata para las diez de la mañana sin falta ayúdeme para yo ayudar si”, a las 08:44 horas de la mañana recibí otro mensaje de texto del teléfono 0426-7646074, que textualmente dice: “DEJELE LA PLATA A LA CHAMA DE LA MESA Y DESPUES LE DEJO EL NUMERO A ELLA PARA DECIRLE DND LA TENGO A ELLA CUIDADO CN VENIR ACOMPAÑADA O SI NO TRISTE X LAS DOS, después como a las 08:53 horas de la mañana, recibí otro mensaje de ese mismo número telefónico, diciéndome en el texto: “SENORA SOY EL GUIRO Q CARGA A SU MUCHACHA YA SABE YA DEJA LA PLATA Y SE VA AQUÍ LE DEJO LOS NUMEROS PARA CONTACTARNOS, al ver esta cantidad de mensajes de texto que estaba recibiendo exigiéndome la plata por mi hija desaparecida y que ella ya se encontraba en mi casa devuelta me dirigí nuevamente a este comando para que me apoyaran en esta situación, después de estar aquí, me dijeron que les dejara el dinero a la muchacha que atendía una mesa de alquiler de teléfono yo les dije que no tenía el dinero completo que para la tarde se los hacía llegar a esa muchacha, y me enviaron otro mensaje de texto que me decían que estaba de acuerdo que no había problema, yo les dije que si lo podía dejar como a las 04:00 o 05:00 horas de la tarde, y me dijo que dejara la plata la muchacha me iba a entregar un papel con los números telefónicos, como a las 05:00 horas de la tarde, salí a llevarle el dinero a la muchacha que atiende la mesa de alquiler de teléfono, ubicada en el Mamón frente a la panadería, al llegar al sitio donde se encontraba la mesa de alquilar observe dos (02) muchachas hablando entre ellas misma, cuando ella me ve, me realiza un gesto con la cabeza de que me acerque hacia donde esta ella, yo me le acerco, le pregunto por el tipo y ella me responde, no el me dejo un papel con unos números anotados para que lo llame a las 07:00 horas de la noche, yo le pregunte que si estaba segura de que él no le había hecho nada, ella me contesto que le había dicho al tipo que yo era su tía, y que la niña era prima de ella, y que ella dormía conmigo, yo le entrego el paquete, y le digo que nadie lo vea, ella lo toma y lo guarda dentro de un bolsito, me entrega el papelito, yo le digo gracias muchacha se te agradece y me retiro del sitio. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, rendida ante la Sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la que manifestó: El día lunes 16 de agosto del 2010 como a las 01:30 del medio día, me fui de mi casa porque mi abuelo me trato mal y no me gusto su trato por lo tanto me fui por voluntad propia con mi novio llamado ADAULFO RAMIREZ GONZALEZ de 18 años de edad, para su casa que está ubicada en el barrio catatumbo ‘cerca del C.D hay mi novio me llevo para una casa de color celeste con blanco tenía un portón de color gris el me dijo que esa casa era de él, hay dentro de esa casa me quede por cuatro días, yo por mi novio no fui maltratada ni violada solo quería estar con él. Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, rendida ante la Sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ LEON, en la cual manifestó: El día de hoy como a las 05:20 de la tarde, yo venía de mi trabajo y me di hacia mi casa, iba caminando a pie por el Sector El Mamón de la Parroquia Idelfonso Vásquez a la altura de la Avenida Principal Numero 92, al lado de la Barbería “El Catire”, cuando de repente veo que llegó una comisión de la Guardia Nacional y unos hombres de civil, uno de los funcionarios que estaba de civil se me acerco y se identificó como integrante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, él me dijo que por favor lo acompañara que yo iba a ser testigo de un procedimiento de Extorsión, me acerco a una mesa donde alquilan teléfonos celulares y me dijo que viera todo lo que hacían los demás funcionarios, yo me puse a ver o que estaban haciendo ellos y vi cuando una funcionaria le dijo a la muchacha que alquila teléfonos celulares y a otra muchacha que estaba en ese momento ahí, que sacare todas sus cosas, la muchacha que alquila teléfonos sacó todas las cosas del bolso que tenía en las piernas, sacó un sobre de manila color amarillo y un pote con bastantes monedas y billetes, la funcionaria le dijo que lo abriera y pude ver que sacó de ese sobre de manila un paquete en forma de billetes, pero ese paquete lo que tenía eran dos billetes de dos (02) Bolívares Fuertes y bastantes recortes de papel periódicos en forma de billetes, uno de ellos mostró y nos explicó que el procedimiento se trataba de una extorsión en contra de una señora también nos mostró una denuncia y la copia de los dos billetes que tenía el paquete, después los funcionarios les dijeron a estas dos muchachas que se montaran en el jeep de la guardia por que estaban detenidas por una extorsión, después nos dijeron a mí y al otro muchacho que nos montáramos en un carro blanco que es de ellos para traemos al comando por que nos tenían que tomar esta entrevista . Es todo.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, rendida ante la Sede del Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano MAURICIO JOSE MARQUEZ HERRERA, en la cual manifestó: Siendo aproximadamente como las 05:20 horas de la tarde yo me encontraba frente a mi negocio cuando un funcionario del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro se me acercó pidiéndome la cédula de identidad diciéndome que sería testigo de un procedimiento que se estaba realizando, acompañe al funcionario hasta la mesa donde alquilan teléfonos que no queda a más de cinco metros (05 mts) de mi negocio, allí habían aproximadamente seis funcionarios algunos de ellos con uniformes del GAES y otros de civil entre ellos había una funcionario mujer, le piden a la muchacha que atiende la mesa donde se alquilan los teléfonos que por favor mostrara todo lo que tenía en el bolso que para ese momento ella lo tenía en las piernas, lo abrió, dentro del bolso se encontraba un sobre amarillo, dos (02) billetes de dos mil bolívares (2 bsf) y varios recortes de papel periódico, en ese momento la hacen levantar de la silla y la funcionario mujer la registrara a ella y a otra mujer que se encontraba sentada allí, en ese momento los funcionarios procedieron a mostrarnos a mí y a otro caballero que se encontraba al lado mío una denuncia por extorsión y la copia de los billetes que se encontraron en el interior del bolso de la muchacha, los funcionarios recogen los teléfonos, el bolso con él sobre y se llevan a las dos mujeres en un Toyota del GAES, eso fue todo lo que vi. Es todo.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2010, suscrita por los efectivos SM/3 JOHAN SANCHEZ SANCHEZ y el SARGENTO SEGUNDO LENIN TORRES ZAMBRANO, practicada la Avenida Principal Nro. 92, Sector el Mamón, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al lado de la Barbería el Catire

Acta de Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-078, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y el Sargento Primero ALEXANDER CEGARRA, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: ZTE, modelo: ZTE C332, color plata y gris con su respectiva batería.

Acta de Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-079, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera WUILMER HERNÁNDEZ y el Sargento Primero ALEXANDER CEGARRA, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: HUAWEY, color plata y gris con su respectiva batería.

Acta de Experticia de Reconocimiento, N° CR3-GAES-AE-080, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrita por el PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS y el Sargento Mayor de Tercera EDUARDO WUILMER HERNÁNDEZ, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: C2901, color negro, con su respectiva batería, signado con el número de teléfono N° 0416-2642617.

Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, N° CR3-GAES-AE-081, suscrita por el PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS y el Sargento Mayor de Tercera EDUARDO WUILMER HERNÁNDEZ, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asignadoss para practicar Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: C2806, color negro, con su respectiva batería, signado con el número de teléfono N° 0426-7646074.

Acta de Experticia de Reconocimiento, N° CR3-GAES-AE-082, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, suscrita por el PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS y el Sargento Mayor de Tercera EDUARDO WUILMER HERNÁNDEZ, efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asignadoss para practicar Experticia de Reconocimiento, a un (01) teléfono celular, marca: SAMSUNG, modelo: GT-E1107L, color: blanco, con su respectiva batería, signado con el número de teléfono N° 0426-8680023.

Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ANGELA ENRIQUETA GONZALEZ SIBAJA, en la cual expone: Comparezco por ante este Despacho a objeto de aclarar algunas cosas en relación a unos teléfonos que incautaron en un procedimiento, con la adolescente BELKIS RIOS, ella había trabajado anteriormente conmigo atendiendo un puesto de alquiler de teléfonos ubicada en Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, abren el puesto de 07:00 de la mañana, a 12:00 del mediodia y de 04:00 de la tarde a 08:00 de la noche, alquilan teléfonos, tienen un (01) teléfono fijo movistar, un (01) teléfono celular movistar, y dos (02) teléfonos celulares movilnet, allí la gente llega, habla por teléfono, paga el costo de la llamada y le devuelve el teléfono a la chica, yo le pago 170 bs semanales, por el tiempo de vacaciones, porque yo le pago 250 semanales en tiempo normal, esos teléfonos no se prestan, la gente habla allí mismo y entrega el teléfono, pero el día viernes 20/08/10, BELKIS, abrió el puesto normal a las 07:00 de la mañana, pero ese día como a las 09.30 de la mañana llegó una muchacha a las tostadas que yo también tengo en mi casa, ella era blanca de cabello castaño claro, y cuando se acerca BELKIS le dice, que te pasó, te quedaste dormida, y se alejaron de la tostadas y se sentaron en la mesa, y a las 12:00 del mediodía cierran el puesto y se van juntas, y a las 04:00 llegaron las dos juntas, abrieron el puesto y BELKIS, le estaba contando algo sobre su mamá pero yo no le presté atención al tema, pero yo si note que la otra muchacha agarraba el cuaderno donde se anotan los registros y lo miraba mucho, pero BELKIS me estaba viendo, y le hacía señas a la otra muchacha, y dejaba el cuaderno así, y después otra vez, entonces como a las 05:00 de la tarde, yo estaba en la agencia de loterías cuando llegó un operativo del GAES, yo voy con mi cuñada Yenire Gómez, cruzo la calle y pregunto que estaba pasando, uno de los oficiales me dijo que las muchachas estaban extorsionando a una señora, yo le decía que me explicara porque yo era la dueña de los teléfonos y de la mesa, y fue cuando el oficial me explicó que las muchachas estaban extorsionando a alguien, le hicieron una revisión corporal y se llevaron todo lo que había allí, el dinero los teléfonos, y me dijeron que las iban a trasladar hasta el GAES, llame a la mamá de BELKIS, y le dije que se viniera y que trajera los documentos de ella que se la habían llevado detenida, la mama de BELKIS, CARMEN llevó la cédula y nos fuimos para el GAES, ella anteriormente había trabajado conmigo pero como estaba descarrilada en el sentido que tenía muchachos novios, entonces yo le dije que así no podía seguir, y la despedí, luego hace como un año su mamá fue hasta mi casa, me llevó un papelito que decía que ella quería trabajar y que se iba a portar bien, incluso la mamá o el papá en la noche la iban a buscar, luego al llegar al GAES, el oficial me explicó todo y le pregunte que cual de las niñas que había salido en prensa era la del problema, y él me dijo que no me podía dar esa información porque era confindencial, al llegar a la casa revise el periódico, y vi la foto de la niña, porque el día 18/08/10, eran aproximadamente como 10:30 de la mañana, llegaron a la tostadas dos señoras una más adulta que la otra, y le estaban preguntando a BELKIS por una adolescente que se había perdido y llevaban una foto, la señora le insistió y se la llevaron para la mesa, yo no me di cuenta que estaban conversando, no pasarían ni cinco minutos, después la señora mayor me llegó a la agencia, me mostró una foto y me preguntó si yo no había visto a esa muchacha, yo le dije que no y le pregunte que si la muchacha tenía problemas mentales, y ella me dijo que tenía problemas de conducta, y se fue, entonces cuando llegue del GAES con la señora CARMEN a mi casa, yo revise la prensa en mi casa y vi la muchacha de la foto anterior y pude verificar que era la misma muchacha de la foto que la señora me había enseñado en la foto yo le preguntaba a la mamá de (SE OMITE), si ella sabía algo o si tenía conocimiento de algo, le pregunte porque ellas eran así, la hija de 12 ya tiene un hijo, y que yo siempre la llamaba mucho la atención a (SE OMITE) porque ella se la pasaba mucho enviando mensajes de los teléfonos MOVILNET, porque los teléfonos quedaban en mi casa y yo recibía llamadas a las 12:00 , a la 01:00 de la madrugada y a las 06:00 de la mañana, porque ella se hace pasar por ANDREINA, y ella me respondió que en su casa también llamaban por teléfono y preguntaban por ANDREINA, y ella decía que allí no vivía ninguna ANDREINA, incluso iban para su casa a buscarla y preguntaban por ANDREINA, y ella le llamaba la atención a BELKIS, yo le decía que eso no era normal, un día llamó un muchacho y yo lo insulte, y recibía mensajes que decían mami llamame, entonces yo le dije que le dijera a la persona que la llamaba que no llamara a esas horas y que si ella se llamaba (SE OMITE) porque decía ANDREINA, quiero agregar que la señora de la panadería NEIDA GONZALEZ, se dio cuenta que la otra muchacha paso todo el día allí, incluso me han dicho que ese día BELKIS y esa muchacha no fueron para su casa sino que se quedaron dando vueltas por el Barrio y no fueron para su casa, a mi eso me pareció muy raro porque (SE OMITE), atiende sola la mesa, y ese día esa muchacha que yo no conozco pasó todo el día allí, y tenían una actitud rara, y estaban pendiente de lo que yo hacía, porque siempre estoy vigilante porque yo tengo cinco (05) años con esa mesa y nunca había pasado nada, mis teléfonos son legales y de mi propiedad, por eso consigne todas las facturas, también quiero agregar que yo tengo mi teléfono personal, es decir que esos teléfonos solo se utilizan para trabajar y la única persona que envía mensajes de ese teléfono es BELKIS,... Es Todo.

Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, en la cual expone: El día lunes 16/08/10, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, mi sobrina (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, a quién yo crié y vive conmigo, salió de mi casa, para llevarle un dinero a su hermano JAIR CUETO, en el Barrio La Guajirita, pero en esa casa hacen cultos porque ellos son evangélicos, entonces yo no me preocupe porque pensé que se vendría con mi mamá, pero como a las 09:00 de la noche, mi mamá me dijo que no se iba a devolver para la casa, entonces yo llame a la esposa de mi sobrino CARMEN, y me dijo que (SE OMITE), había estado allá pero se había marchado enseguida, nosotros pasamos esperando toda la noche, y en la mañana del día 17/08/10, desesperados salimos a buscarla y a preguntarle a todos nuestros familiares, entonces el miércoles 18/08/10, salí con mi mamá y una foto de ella, y le preguntamos a las personas que veíamos, entonces llegamos al Sector al Mamón, allí hay como un centro comercial, hay un supermercado, una agencia de loterías, unas tostadas, otros locales de comida, un puesto policial, un kinder, y muchos otros locales, allí hay una mesa de alquiler de teléfonos, nosotros llegamos allí, yo le muestro la foto y le pregunté a la muchacha que atiende que si había visto a esta persona, ella la ve y me dice que si, yo le pregunté que cuando y como estaba vestida, me respondió que ayer como a las 07:00 de la noche y que andaba vestida de negro, bueno yo le creí, y le pedí por favor que si volvía a ver me avisara, que yo le iba a dejar un número de teléfono y que la llamada que hiciera yo se la pagaba, y me fui, nosotros seguimos buscando por otros lados y no tuvimos ninguna información, yo estaba preocupada porque (SE OMITE) nunca había hecho eso, entonces el día 19/08/10, eran aproximadamente las 08:00 de la mañana, yo estaba en la mesa tomándome un café cuando recibo un mensaje de texto a mi teléfono que decía: “Dame 800,00 mil bolívares y te digo donde esta tu hija”, y de allí en adelante empezaron a llegar muchos mensajes, pidiéndome dinero, me decían que un tipo la tenía, y la persona se identificó como “YO SOY LA MUCHACHA DE LA MESITA DE TELÉFONOS DEL MAMON”, me decía que un tipo la tenía amenazada a ella y a mi hija, que por favor le buscara el dinero, que tenía que buscar tres millones porque sino me la iba a entregar en pedacitos, entonces yo le comenté a mi sobrina JAEL CUETO, lo que estaba pasando, y ella me dijo que fuéramos a colocar la denuncia, y nos fuimos para el GAES, eran como las 09:00 de la mañana, allí me atendieron, les dije lo que había pasado, y seguían llegando mensajes de texto, delante de ellos, uno de los mensajes decía que el tipo necesitaba el dinero para el viernes 20/08/10, los guardias me dijeron que era mucho tiempo, y que podía pasar cualquier cosa, entonces yo le dije que les conseguiría el dinero para hoy mismo, ella me dijo que bueno, y yo le dije que para las 12:30 yo le tenía el dinero, bueno ella me dice que se los llevara a ella en la mesa de teléfonos del Mamón, bueno cuando ya nosotros vamos a salir para el sitio, los del GAES hicieron un sobre con el supuesto dinero, mi sobrina recibe una llamada telefónica del papá de INES, y le dice que nos fuéramos para la casa que ya INES DEL CARMEN, había llegado, yo le dije eso a los guardias, ellos llegaron a pensar que mi sobrina estaba involucrada en ese asunto, igual nosotros salimos a buscar a la muchacha en el puesto pero ya ella no estaba, y me dijeron que llevara a (SE OMITE) para allá para interrogarla, nosotros la llevamos, la interrogaron, le preguntaron por los mensajes, que si ella estaba involucrada en eso, ella dijo que no, que ella no conocía a esa muchacha y que ella estaba con un novio que ella tenía, y desde las 12:00 del mediodía hasta las 04:20 de la tarde yo no había recibido ningún mensaje, pero a esa hora recibí un mensaje que decía que le llevara el dinero a la muchacha de la mesa del teléfono, pero yo tuve un desmayo, entonces los del GAES me dijeron que le dijera que el viernes 20/08/10 yo les llevaría el dinero a las 10:00 de la mañana, y me llamo por teléfono, y me preguntó que había pasado con el dinero, yo le dije que me lo iban a prestar que me diera una esperadita, me dijo bueno yo cierro el puesto a las 12:30 del mediodía, entonces nos vemos a las 04:00 de la tarde, buenos a esa hora salí con los del GAES a entregar el paquete, cuando llegamos a la mesa donde alquilan teléfonos, estaba la muchacha con la que yo había hablado el miércoles, y le había mostrado la foto de (SE OMITE), y otra muchacha, pero la mesa estaba del otro lado, porque pegaba el sol, entonces ella me ve, yo le miro y ella me hace señas que me acerque, yo me atravieso la calle, cuando llegue a la mesa, la morenita me dice, señora yo estoy muy nerviosa, yo le respondí, no más que yo, yo le pregunte como se yo que ese tipo no le hizo nada a la niña, ella me respondió que le había dicho que yo era su tía, que yo dormía con (SE OMITE), y que no le hiciera nada, y le entregue un sobre amarillo, y le dije guárdalo, di la vuelta y me vine, y ella me entregó un catoncito con unos teléfonos, y me dijo que el tipo le había dicho que lo llamara a las 07.00 de la noche, di la vuelta y me fui para mi casa,... Es Todo.

Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, rendida ante la Fiscalía Trigésima séptima del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZALEZ, en la cual expone: Comparezco por ante este Despacho para aclarar una situación que se presentó en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado al lado de la panadería de mi propiedad, donde trabajan en el turno de la mañana, mi yerna Francis Correa y mi hijo Neivan Fernández, y en la tarde, mi yerno Jean Carlos Arrieta, mi sobrino Mauricio Urdaneta y la empleada Lim, ellos no tienen permiso para salir de la panadería a menos que yo se los de, o que necesite que me compren algo, ellos deben permanecer dentro de la panadería, yo tengo viviendo allí once (11) años, el mismo tiempo que tengo conociendo a la señora Angela González, cuando yo llegue a vivir allí ya Angela tenía allí una agencia de loterías y una tostadas y desde hace como cinco (05) años puso una mesa que alquila teléfono celulares, el sistema para alquilar los teléfonos es que la persona llega allí, solicita el teléfono, habla, devuelve el teléfono, cancela el costo y se retira, desde que esa mesa esta allí, yo nunca me he llevado el teléfono para la panadería, si lo he alquilado en muchas oportunidades pero para llamar, a mi esposo, a mi hijos, al pastor o al técnico cuando se me daña algo en la panadería, pero desde la misma mesa, jamás me los he llevado ni para la panadería ni para ninguna parte, tampoco puedo asegurar que otras personas se los llevan porque yo no trabajo en la mesa, solo voy alquilar teléfono o cuando voy a comprar empanadas, quiero agregar que (SE OMITE) y su mama son clientes mías en la panadería porque yo les vendo pan al mayor desde hace aproximadamente siete (07) años, y su presencia y vocabulario no deja nada que desear, a mi sinceramente no me gustaba como ella llegaba vestida a la panadería, ni como hablaba. Es Todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por las acusadas así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día lunes dieciséis (16) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale de su residencia ubicada en el Barrio Indio Mara, Tercera Etapa, calle 32B, casa N° 35A-05, Parroquia Idelfonso Vásquez, para la casa de su hermano el ciudadano Jair Cueto, enviada por su tía la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, quién al observar que pasado el tiempo su sobrina no regresó a su residencia, llama por teléfono al ciudadano Jair Cueto, manifestándole éste que ciertamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), había estado en su residencia en un vehículo pero se había marchado de inmediato, por lo cual la ciudadana ANA INES CUETO y su familia esperaron durante toda la noche la llegada de su sobrina, la cual no llego.

Al día siguiente martes diecisiete (17) de agosto de 2010, salen a buscarla en casa de toda la familia, siendo infructuosa la búsqueda por cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encontraba en casa de ningún familiar, es por lo que el día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, visto que su sobrina no regresaba a la casa, la ciudadana ANA INES CUETO, sale por los alrededores del sector donde residen con una foto de la misma para mostrarla y obtener información de su paradero, y al llegar a un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el sector El Mamón, la ciudadana víctima es atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quién le muestra la foto de su sobrina y ésta le manifiesta que ella la vio el día anterior en la mesa de alquiler de teléfonos, como a las 07:00 de la noche y que estaba vestida de negro, razón por la cual la ciudadana ANA INES CUETO, le cree porque ciertamente su sobrina había salido de su casa vestida de negro, dejándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su número de teléfono 0426-8680023, para que se comunicara con ella, en caso de volverla a ver, y se retira del sitio, a buscar por otros sectores, no obteniendo información sobre el paradero de su sobrina

Al día siguiente, jueves diecinueve (19) de agosto de 2010, ya preocupada por la situación, la ciudadana ANA INES CUETO recibe un mensaje de texto aproximadamente a las 07:10 minutos de la mañana, del número de teléfono 0412-0750371, donde le manifiestan que era la muchacha de la mesa de alquiler de teléfonos del mamón, que buscara tres mil (3.000,00) bolívares si quería volver a ver a su sobrina, mensaje éste que alarmó a la ciudadana víctima ANA INES CUETO, por lo que sale en busca de ayuda, y le manifiesta a su sobrina JAEL CUETO, lo sucedido, quién de inmediato le dice que deben dirigirse al cuerpo policial.

Posteriormente recibe otro mensaje de texto, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, donde le informan que matarían a su sobrina porque a ella no le importaba, e inmediatamente recibe otro mensaje de texto del número de teléfono 0426-7646074, que dice “Tía soy INES, has lo que ese perro le diga a la muchacha entregas la plata y te vas, cuando pueda me contacto con ustedes bendición ven sola estamos en juego las dos”; y de inmediato la ciudadana víctima ANA INES CUETO, se dirige al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de su sobrina JAEL CUETO, siendo atendida por los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, adscritos a ese organismo castrense, a quienes le manifiesta lo sucedido y les entrega su teléfono celular para que verificaran los mensajes, recibiendo allí otros mensajes de texto del número de teléfono 0416-2642617, que indicaban que le dejara el dinero a la muchacha de los teléfonos del mamón, al día siguiente a las 10:00 de la mañana, que eran ochocientos (800,00) bolívares, que fuera sola porque sino sería triste por las dos.

Es así que al observar lo que acontecía, los efectivos militares preparan la acción de inteligencia correspondiente, indicándole a la ciudadana víctima que les manifestara que el dinero lo entregaría ese mismo día, respondiendo ellos que le entregara el dinero a la muchacha de la mesa de los teléfonos, y ya preparado el procedimiento, para disponerse a salir al Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, la ciudadana víctima ANA INES CUETO, recibe una llamada telefónica del ciudadano DARIO JAVIER CUETO CAMARGO, padre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién le manifiesta que se fuera para su residencia porque su hija ya había llegado y estaba en su casa, es por ello, que los efectivos militares abortan la operación y le manifiestan a la ciudadana víctima ANA INES CUETO que trasladaran a su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el comando para tomarle la respectiva entrevista.

En este orden de ideas, el día viernes veinte (20) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), abre el puesto de alquiler de teléfonos como todos los días, apersonándose al sitio siendo aproximadamente las 09:30 horas de mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien según los ciudadanos NEIDA GONZALEZ propietaria de la Panaderia Francis, ubicada al lado del mencionado puesto, ANGELA GONZALEZ, propietaria del puesto, quien vive en la residencia donde funciona en su frente el puesto de comunicaciones, y los ciudadanos MAURICIO MARQUEZ y LUIS RODRIGUEZ LEON, entre otros quienes viven y laboran en el sector fungiendo estos dos últimos como testigos de ley del procedimiento efectuado, observaron la permanencia durante el día de las dos adolescentes en el Puesto de Comunicaciones, así como al momento de cerrar el negocio siendo las doce y treinta horas del medio día, permanecieron ambas jóvenes todo el tiempo por el mismo sector, para volver a abrirlo a las cuatro horas de la tarde.

Posterior a ello, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se presenta nuevamente al Comando la ciudadana ANA INES CUETO, manifestándole a los efectivos que había continuado recibiendo mensajes de textos de los números 0412-0750371, 0426-7646074 y 0416-2642617, desde las 08:00 horas de la mañana, posteriormente paraban de 12:30 del mediodía hasta las 04:00 de la tarde, y luego continuaban, y le seguían exigiendo la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares para darle información del paradero de su sobrina, así mismo le exigían que se lo entregara a la muchacha del puesto de teléfonos.

En virtud de todo lo antes referido, los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, retoman nuevamente la acción y se trasladan al Sector El Mamón, específicamente avenida 92, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio pautado por la persona que enviaba los mensajes de texto para la entrega del dinero acordado, y en ese instante la ciudadana ANA INES CUETO, llega al lugar, y la mesa donde alquilan teléfono que se encontraba del otro lado de la calle, y al observar la ciudadana víctima para la mesa se encontraban las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le hace señas con la cabeza que se acerque, en ese instante la ciudadana víctima llega a la mesa y le hace entrega a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un sobre amarillo contentivo en su interior de dos (02) billetes de la denominación de dos (2,00) bolívares y varios recortes de periódico, al momento de la entrega la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le manifiesta a la ciudadana víctima que ella se encontraba muy nerviosa y le hace entrega de un papel con un número de teléfono, manifestándole la ciudadana víctima que ella también se encontraba muy nerviosa y que le certificaría a ella que su niña estaba bien, respondiéndole dicha adolescente que ella le había manifestado que ellas eran primas y dormían juntas, que por favor no le hicieran nada, y de inmediato se retira del sitio la ciudadana víctima siguiendo las instrucciones de los efectivos actuantes.

Es así que los funcionarios actuantes quienes aguardaban cerca del lugar, aprovecharon y en compañía de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ LEON y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERRERA, para abordar a dichas adolescentes identificándose como efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al realizarle una revisión corporal, logran incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre sus piernas, un bolso de mano, color azul y gris, en avanzado estado de uso, al momento de exhibir el mismo se pudo observar en su interior un sobre manila de color amarillo, que al ser abierto se apreció que en su interior se encontraban los dos billetes de dos (2,00) bolívares, acompañados de varios recortes de periódico, con tamaño similar al de los billetes así mismo mostró tres (03) teléfonos celulares; 1.- marca Huawei, color negro y plata, 2.- marca ZTE de color plata y gris; 3.- Marca Huawey de color negro y plata, con sus respectivas baterías; sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca Huawey, color negro, y un recipiente plástico transparente con un billete de 20,00 bolívares, un billete de dos (02) bolívares y doce (12) monedas de un bolívar producto del alquiler de la tarde, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a su traslados en conjunto con los objetos incautados a la sede de ese Organismo Castrense.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron las acusadas de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día lunes dieciséis (16) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale de su residencia ubicada en el Barrio Indio Mara, Tercera Etapa, calle 32B, casa N° 35A-05, Parroquia Idelfonso Vásquez, para la casa de su hermano el ciudadano Jair Cueto, enviada por su tía la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, quién al observar que pasado el tiempo su sobrina no regresó a su residencia, llama por teléfono al ciudadano Jair Cueto, manifestándole éste que ciertamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), había estado en su residencia en un vehículo pero se había marchado de inmediato, por lo cual la ciudadana ANA INES CUETO y su familia esperaron durante toda la noche la llegada de su sobrina, la cual no llegó.

Al día siguiente martes diecisiete (17) de agosto de 2010, salen a buscarla en casa de toda la familia, siendo infructuosa la búsqueda por cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encontraba en casa de ningún familiar, es por lo que el día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, visto que su sobrina no regresaba a la casa, la ciudadana ANA INES CUETO, sale por los alrededores del sector donde residen con una foto de la misma para mostrarla y obtener información de su paradero, y al llegar a un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el sector El Mamón, la ciudadana víctima es atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quién le muestra la foto de su sobrina y ésta le manifiesta que ella la vio el día anterior en la mesa de alquiler de teléfonos, como a las 07:00 de la noche y que estaba vestida de negro, razón por la cual la ciudadana ANA INES CUETO, le cree porque ciertamente su sobrina había salido de su casa vestida de negro, dejándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su número de teléfono 0426-8680023, para que se comunicara con ella, en caso de volverla a ver, y se retira del sitio, a buscar por otros sectores, no obteniendo información sobre el paradero de su sobrina

Al día siguiente, jueves diecinueve (19) de agosto de 2010, ya preocupada por la situación, la ciudadana ANA INES CUETO recibe un mensaje de texto aproximadamente a las 07:10 minutos de la mañana, del número de teléfono 0412-0750371, donde le manifiestan que era la muchacha de la mesa de alquiler de teléfonos del mamón, que buscara tres mil (3.000,00) bolívares si quería volver a ver a su sobrina, mensaje éste que alarmó a la ciudadana víctima ANA INES CUETO, por lo que sale en busca de ayuda, y le manifiesta a su sobrina JAEL CUETO, lo sucedido, quién de inmediato le dice que deben dirigirse al cuerpo policial.

Posteriormente la víctima continuó recibiendo otros mensajes de texto amenazantes del número de teléfono 0426-7646074, se dirige al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de su sobrina JAEL CUETO, siendo atendida por los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, adscritos a ese organismo castrense, a quienes les manifiesta lo sucedido y les entrega su teléfono celular para que verificaran los mensajes, recibiendo allí otros mensajes de texto del número de teléfono 0416-2642617, que indicaban que le dejara el dinero a la muchacha de los teléfonos del mamón, al día siguiente a las 10:00 de la mañana, que eran ochocientos (800,00) bolívares, que fuera sola porque sino sería triste por las dos.

Es así que al observar lo que acontecía, los efectivos militares preparan la acción de inteligencia correspondiente, indicándole a la ciudadana víctima que les manifestara que el dinero lo entregaría ese mismo día, respondiendo ellos que le entregara el dinero a la muchacha de la mesa de los teléfonos, y ya preparar el procedimiento, para disponerse a salir al Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, la ciudadana víctima ANA INES CUETO, la víctima recibe una llamada telefónica del ciudadano DARIO JAVIER CUETO CAMARGO, padre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién le manifiesta que se fuera para su residencia porque su hija ya había llegado y estaba en su casa, es por ello, que los efectivos militares abortan la operación y le manifiestan a la ciudadana víctima ANA INES CUETO que trasladaran a su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el comando para tomarle la respectiva entrevista.

Posterior el día viernes veinte (20) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se presenta nuevamente al Comando la ciudadana ANA INES CUETO, manifestándole a los efectivos que había continuado recibiendo mensajes de textos de los números 0412-0750371, 0426-7646074 y 0416-2642617 y le seguían exigiendo la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares para darle información del paradero de su sobrina, así mismo le exigían que se lo entregara a la muchacha del puesto de teléfonos.

En virtud de todo lo antes referido, los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, retoman nuevamente la acción y se trasladan al Sector El Mamón, específicamente avenida 92, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio pautado por la persona que enviaba los mensajes de texto para la entrega del dinero acordado, donde la víctima ANA INES CUETO le hace entrega a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en compañía de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un sobre amarillo contentivo en su interior de dos (02) billetes de la denominación de dos (2,00) bolívares y varios recortes de periódico, siendo que inmediatamente los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ LEON y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERRERA, abordan a dichas adolescentes identificándose como efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al realizarle una revisión corporal, logran incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre sus piernas, un bolso de mano, color azul y gris, en cuyo interior había un sobre manila de color amarillo, que al ser abierto se apreció que en su interior se encontraban los dos billetes de dos (2,00) bolívares, acompañados de varios recortes de periódico, con tamaño similar al de los billetes así como tres (03) teléfonos celulares; 1.- marca Huawei, color negro y plata, 2.- marca ZTE de color plata y gris; 3.- Marca Huawey de color negro y plata, con sus respectivas baterías; sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca Huawey, color negro, y un recipiente plástico transparente con un billete de 20,00 bolívares, un billete de dos (02) bolívares y doce (12) monedas de un bolívar producto del alquiler de la tarde, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a su traslados en conjunto con los objetos incautados a la sede de ese Organismo Castrense.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte de las acusadas de la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 16 de la precitada ley especial dispone:

“Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos...”.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por las acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de las acusadas de haberse encontrado juntas, en fecha viernes veinte (20) de agosto de 2010, en un puesto o mesa informal de llamadas telefónicas ubicado en el Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, donde la víctima ANA INES CUETO CAMARGO se presentó conjuntamente con una comisión de militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes previamente les había denunciado que estaba recibiendo llamadas donde le exigían dinero a cambio de darle información del paradero de su sobrina quien estaba desaparecida desde hacía unos días de su residencia, y donde días previos la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le había dicho a la víctima que ella había visto a su sobrina y la iba a ayudar, oportunidad en la cual, al llegar la víctima al sitio y ubicarse del otro lado de la calle donde está ubicado en centro de llamadas informales, la prenombrada adolescente le hizo señas a la víctima para que se acercara a la mesa, siendo que cuando la víctima se acercó a la misma, ésta le entrega a la adolescente un sobre de manila, previamente preparado y el cual simulaba un paquete de billetes pero que solo tenía dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares y el resto eran papel periódico cortado en forma de billetes, practicando los funcionarios actuantes la aprehensión de las acusadas inmediatamente después de que la víctima entregara el sobre en cuestión y luego de ser objeto de una inspección corporal y de localizar en poder de la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el sobre en referencia y de incautarles otras evidencias de interés criminalístico, tales como tres (03) teléfonos celulares.

Dicho lo anterior, se concluye que las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COAUTORAS del delito de EXTORSION, ya que éstas efectuaron directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, generar alarma en la víctima a través del envío de mensajes de texto vía teléfonos celulares, donde la amenazaban de que se le iba a efectuar graves daños a su sobrina, a menos que ésta les entregara a cambio una cantidad de dinero.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por las acusadas encuadra perfectamente en la norma de la ley especial y del Código Penal que contempla el delito que se les imputa, vale decir el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 de la norma sustantiva penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, quien a pesar de que no vio disminuido ya que se preparó un sobre que simuló era el dinero que le estaban exigiendo a cambio de la información sobre el paradero de su sobrina, si estuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de las acusadas pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstas padecieran de alguna enfermedad mental que las hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de las acusadas, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, supra expuestos y que se dan aquí por reproducidos, los cuales vinculan a las acusadas con los hechos que libremente admitieron habían perpetrado, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por las acusadas, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día lunes dieciséis (16) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sale de su residencia ubicada en el Barrio Indio Mara, Tercera Etapa, calle 32B, casa N° 35A-05, Parroquia Idelfonso Vásquez, para la casa de su hermano el ciudadano Jair Cueto, enviada por su tía la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, quién al observar que pasado el tiempo su sobrina no regresó a su residencia, llama por teléfono al ciudadano Jair Cueto, manifestándole éste que ciertamente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), había estado en su residencia en un vehículo pero se había marchado de inmediato, por lo cual la ciudadana ANA INES CUETO y su familia esperaron durante toda la noche la llegada de su sobrina, la cual no llegó.

Al día siguiente martes diecisiete (17) de agosto de 2010, salen a buscarla en casa de toda la familia, siendo infructuosa la búsqueda por cuando la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se encontraba en casa de ningún familiar, es por lo que el día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, visto que su sobrina no regresaba a la casa, la ciudadana ANA INES CUETO, sale por los alrededores del sector donde residen con una foto de la misma para mostrarla y obtener información de su paradero, y al llegar a un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en el sector El Mamón, la ciudadana víctima es atendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quién le muestra la foto de su sobrina y ésta le manifiesta que ella la vio el día anterior en la mesa de alquiler de teléfonos, como a las 07:00 de la noche y que estaba vestida de negro, razón por la cual la ciudadana ANA INES CUETO, le cree porque ciertamente su sobrina había salido de su casa vestida de negro, dejándole a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), su número de teléfono 0426-8680023, para que se comunicara con ella, en caso de volverla a ver, y se retira del sitio, a buscar por otros sectores, no obteniendo información sobre el paradero de su sobrina

Al día siguiente, jueves diecinueve (19) de agosto de 2010, ya preocupada por la situación, la ciudadana ANA INES CUETO recibe un mensaje de texto aproximadamente a las 07:10 minutos de la mañana, del número de teléfono 0412-0750371, donde le manifiestan que era la muchacha de la mesa de alquiler de teléfonos del mamón, que buscara tres mil (3.000,00) bolívares si quería volver a ver a su sobrina, mensaje éste que alarmó a la ciudadana víctima ANA INES CUETO, por lo que sale en busca de ayuda, y le manifiesta a su sobrina JAEL CUETO, lo sucedido, quién de inmediato le dice que deben dirigirse al cuerpo policial.

Posteriormente la víctima continuó recibiendo otros mensajes de texto amenazantes del número de teléfono 0426-7646074, se dirige al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de su sobrina JAEL CUETO, siendo atendida por los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, adscritos a ese organismo castrense, a quienes les manifiesta lo sucedido y les entrega su teléfono celular para que verificaran los mensajes, recibiendo allí otros mensajes de texto del número de teléfono 0416-2642617, que indicaban que le dejara el dinero a la muchacha de los teléfonos del mamón, al día siguiente a las 10:00 de la mañana, que eran ochocientos (800,00) bolívares, que fuera sola porque sino sería triste por las dos.

Es así que al observar lo que acontecía, los efectivos militares preparan la acción de inteligencia correspondiente, indicándole a la ciudadana víctima que les manifestara que el dinero lo entregaría ese mismo día, respondiendo ellos que le entregara el dinero a la muchacha de la mesa de los teléfonos, y ya preparar el procedimiento, para disponerse a salir al Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, la ciudadana víctima ANA INES CUETO, la víctima recibe una llamada telefónica del ciudadano DARIO JAVIER CUETO CAMARGO, padre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién le manifiesta que se fuera para su residencia porque su hija ya había llegado y estaba en su casa, es por ello, que los efectivos militares abortan la operación y le manifiestan a la ciudadana víctima ANA INES CUETO que trasladaran a su sobrina la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el comando para tomarle la respectiva entrevista.

Posterior el día viernes veinte (20) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se presenta nuevamente al Comando la ciudadana ANA INES CUETO, manifestándole a los efectivos que había continuado recibiendo mensajes de textos de los números 0412-0750371, 0426-7646074 y 0416-2642617 y le seguían exigiendo la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares para darle información del paradero de su sobrina, así mismo le exigían que se lo entregara a la muchacha del puesto de teléfonos.

En virtud de todo lo antes referido, los efectivos militares PTTE. JESUS PERNIA CONTRERAS, SM3 JOHAN SANCHEZ, y los SARGENTOS SEGUNDO ANGEL TORRES, EDIXON MORANTES, RUSSER CATONE y JAMES ROZO, retoman nuevamente la acción y se trasladan al Sector El Mamón, específicamente avenida 92, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio pautado por la persona que enviaba los mensajes de texto para la entrega del dinero acordado, donde la víctima ANA INES CUETO le hace entrega a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estaba en compañía de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de un sobre amarillo contentivo en su interior de dos (02) billetes de la denominación de dos (2,00) bolívares y varios recortes de periódico, siendo que inmediatamente los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ LEON y MAURICIO JOSE MARQUEZ HERRERA, abordan a dichas adolescentes identificándose como efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al realizarle una revisión corporal, logran incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre sus piernas, un bolso de mano, color azul y gris, en cuyo interior había un sobre manila de color amarillo, que al ser abierto se apreció que en su interior se encontraban los dos billetes de dos (2,00) bolívares, acompañados de varios recortes de periódico, con tamaño similar al de los billetes así como tres (03) teléfonos celulares; 1.- marca Huawei, color negro y plata, 2.- marca ZTE de color plata y gris; 3.- Marca Huawey de color negro y plata, con sus respectivas baterías; sobre la mesa se encontraba un teléfono residencial inalámbrico marca Huawey, color negro, y un recipiente plástico transparente con un billete de 20,00 bolívares, un billete de dos (02) bolívares y doce (12) monedas de un bolívar producto del alquiler de la tarde, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como a su traslados en conjunto con los objetos incautados a la sede de ese Organismo Castrense.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO, al tener la conducta desplegada por las acusadas de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por las acusadas ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos y que vinculan directamente a las acusadas con los hechos que éstas admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad por los mismos.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORAS, puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido ya que en lugar de entregar el dinero que se le estaba exigiendo a cambio de darle información del paradero de su sobrina y de no hacerle daño, ésta entrega a una de las acusadas un sobre preparado que solo tenía dos (02) billetes de dos bolívares.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de las acusadas de haberse encontrado juntas, en fecha viernes veinte (20) de agosto de 2010, en un puesto o mesa informal de llamadas telefónicas ubicado en el Barrio El Mamón, avenida 92, casa N° 33-33, al lado de la Panadería Francis, donde la víctima ANA INES CUETO CAMARGO se presentó conjuntamente con una comisión de militares adscritos al Comando Regional N° 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes previamente les había denunciado que estaba recibiendo llamadas donde le exigían dinero a cambio de darle información del paradero de su sobrina quien estaba desaparecida desde hacía unos días de su residencia, y donde días previos la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le había dicho a la víctima que ella había visto a su sobrina y la iba a ayudar, oportunidad en la cual, al llegar la víctima al sitio y ubicarse del otro lado de la calle donde está ubicado en centro de llamadas informales, la prenombrada adolescente le hizo señas a la víctima para que se acercara a la mesa, siendo que cuando la víctima se acercó a la misma, ésta le entrega a la adolescente un sobre de manila, previamente preparado y el cual simulaba un paquete de billetes pero que solo tenía dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares y el resto eran papel periódico cortado en forma de billetes, practicando los funcionarios actuantes la aprehensión de las acusadas inmediatamente después de que la víctima entregara el sobre en cuestión y luego de ser objeto de una inspección corporal y de localizar en poder de la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el sobre en referencia y de incautarles otras evidencias de interés criminalístico, tales como tres (03) teléfonos celulares.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para las acusadas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidas, señaló lo siguiente:

“Una vez que las adolescentes que represento han sido orientadas y habiéndole advertido las consecuencias de los hechos que se les imputa, le han manifestado a este defensa su voluntad de Admitir los Hechos. Ahora viendo el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito le imponga la inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja de ley y a su vez solicito que se aparte de la petición Fiscal y decrete como sanción Servicios a la Comunidad contenida en el articulo 625 de la mencionada Ley Especial y el levantamiento de la medida que recae sobre las adolescentes en este momento de como lo es el arresto domiciliario prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Especial”

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por las acusadas de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputan a las mismas, este Tribunal de considerar lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público así como lo requerido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que LIBERTAD ASISTIDA, LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte de las acusadas en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la Fiscalía y la Defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, siendo que con los servicios a la comunidad se pretende que las mismas vean el trabajo como único medio para obtener el dinero que pueda servirles para satisfacer sus necesidades básicas y deseo de adquisición de bienes materiales.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusadas de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetas a medidas cautelares menos gravosas contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a las acusadas, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por las acusadas al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de las mismas de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de las mismas de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a las acusadas, donde se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo la misma no lo vio disminuido, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a las acusadas como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberán cumplir adicionalmente las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 626 de nuestra ley especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir estas dos últimas medida de manera SIMULTANEA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las adolescentes no fueron sancionadas con la medida Privativa de Libertad.

En relación a las medidas antes indicada, se imponen a las acusadas, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de las acusadas, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de las acusadas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las acusadas y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de las mismas por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstas reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena y dentro del cual pudieran verse incursas pues están próximas a alcanzar la mayoridad de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que las acusadas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables, coautoras y penalmente responsables a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA INES CUETO CAMARGO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a las adolescentes como sanción las medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberán cumplir adicionalmente las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 626 de nuestra ley especial, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir estas dos últimas medida de manera SIMULTANEA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las adolescentes no fueron sancionadas con la medida Privativa de Libertad.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la medida cautelar impuesta a las acusadas en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 51-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLACO
MEMA
CAUSA N° 1U-402-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 51-10.
LA SECRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA BLACO