REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1M-394-10_________ _____________SENTENCIA Nº 50-10
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha trece (13) de septiembre de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva del Tribunal de forma Unipersonal en razón de la falta de participación ciudadana, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 14/12/1992, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de Rosa Maria Rodríguez y de José Rafael Perozo, Bachiller en Ciencias, trabajaba en una litografía CELCA, residenciado en el (SE OMITE).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal.
VICTIMA: FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO ENRIQUE SOLER.
COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Público Penal Especializado Nº 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL RELACIONADOS CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual cursa desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta (230) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron en fecha 16 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER, se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que labora como taxista, y en el momento de abrir la puerta se le acercan dos sujetos, siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el primero de ellos portando un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte y lo introducen a la fuerza en la residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo.
Es así que en ese momento ingresan a la residencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto de su hermano BERNARDO SOLER, el cual se encontraba dormido, logrando someterlo y amarrarlo, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo.
Posteriormente dichos adolescentes junto con el adulto mencionados se introducen en la habitación donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 7 meses de edad, a quienes levantan y proceden a amenazarlos, es cuando el ciudadano BERNARDO SOLER logra desatarse al igual que el ciudadano FABIO GARCÍA, quienes logran enfrentar a los adolescentes y al ciudadano anteriormente mencionados, por lo que salen huyendo, logrando despojarlos de un (01) televisor de 14" marca Magna Box, un (01) televisor marca Samsung de 21", Un (01) DVD marca Daewoo, una (01) licuadora, un (01) mini componente marca JVC, así como la cartera del ciudadano FABIO GARCÍA, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) aproximadamente, cinco (05) teléfonos celulares, dos (02) ventiladores, y una (01) máquina de soldar.
Seguidamente transitaba por la avenida 3D, con calle 66, una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, conducida por el Oficial ANNER MEDINA, placa 0746, adscrito al mencionado cuerpo policial, cuando el ciudadano FABIO GARCÍA, se le abalanza y le indica que había sido víctima de un robo junto a su-familia en su vivienda por parte de cuatro (04) sujetos, aportándole las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos.
Es que el prenombrado funcionario procedió a realizar un patrullaje por el sector, logrando observar en la calle 67 a la altura de la Cañada Virginia a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HELD, percatándose que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba en sus manos un (01) televisor de 20" Magnabox y un (01) DVD marca Daewoo DC, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un (01) mini reproductor marca JVC, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba en sus manos una (01) máquina para soldar marca Cebora Bi Welter, y percatándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HELD, portaba en sus manos Un (01) televisor de 14" marca Magnabox, logrando restringirlos, y logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un bolso tipo koala, contentivo de Un (01) Teléfono celular marca Compall color gris, dos (02) cargadores para celulares marca Kyocera, un (01) par de lentes de sol color dorados, Un (01) billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Un (01) control remoto para televisor marca Samsung color gris y un (01) manos libres para teléfono celular marca Crown, logrando así la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado, así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto relación a este delito, la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha dieciséis (16) de junio de 2007, suscrita por el funcionario Oficial ANNER MEDINA, placa 0746, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HELD; así como la incautación de Un (01) televisor de 20" Magnabox y un (01) DVD marca Daewoo DC, un (01) mini reproductor marca JVC, una (01) máquina para soldar marca Cebora Bi Welter, Un (01) televisor de 14" marca Magnabox, un bolso tipo koala, contentivo de Un (01) Teléfono celular marca Compall color gris, dos (02) cargadores para celulares marca Kyocera, un (01) lentes de sol color dorados, Un (01) billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), Un (01) control remoto para televisor marca Samsung color gris y un (01) manos libres para teléfono celular marca Crown, propiedad de la víctima.
Acta de denuncia verbal de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER, en la cual manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 16/06/2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, me encontraba llegando a mi casa, ya que laboro como taxista, y en el momento de encontrarme abriendo la puerta me llegan dos sujetos, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 1,70 de estatura, de unos 17 años de edad, vistiendo una franelilla de color blanca y jeans negro con una camisa que le tapaba el rostro, portando un arma, la cual no pude ver bien, mientras que el segundo era de tez morena clara, de contextura delgada, de unos 15 años de edad, vistiendo un suéter de color rojo y blue jean, quien bajo amenaza de muerte me meten a mi casa en donde me someten y me amarran de manos con mis cordones, para luego darme de patadas en todo el cuerpo y el rostro, en ese momento entran dos sujetos más, los cuales eran uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 15 años de edad, vistiendo bermuda de color beige y franela de color rojo, mientras que el último era de tez blanca, de contextura delgada, de unos 1,75 de estatura, de unos 36 años de edad, vistiendo una franela manga larga celeste y negro y blue jeans quienes se dirigen al cuarto de mi hermano de nombre Bernardo Soler, al cual sorprenden dormido, lo someten y lo amarran dentro del cuarto para luego darle de golpes con un bate; para posteriormente llevarse un televisor de 14" marca Magna Box, un televisor marca Samsung de 21", un DVD marca Daewoo, una licuadora, un minicomponente marca JVC, me quitaron mi cartera con toda mi documentación personal, un par de lentes y la cantidad de 160.000 Bolívares en efectivo, cinco teléfonos celulares entre los cuales se encontraba uno marca Compal Telcel, color plata, dos ventiladores, intentaron llevarse el aire acondicionado a mi hermano le robaron su cartera con su documentación personal y dinero en efectivo; para posteriormente meterse al cuarto donde se encontraba mi esposa Julieta Fernández y mis tres hijos menores de edad, a quienes levantaron y empezaron a amenazarlas, para luego decirles que las iban a violar, fue cuando mi hermano que estaba amarrado dentro del cuarto logró desatarse y al ver que se estaban metiendo con mis hijas salió y los enfrentó, fue cuando yo también pude desatarme y los enfrenté al igual que él, es cuando empezamos a pelear y estos salieron huyendo; inmediatamente salí en busca de la policía, logrando encontrar a Polimaracaibo, a quienes les comento de lo ocurrido describiéndoles a los sujetos e informándoles que rumbo habían agarrado, más tarde el Oficial regresa y nos informan que habían capturado a estos sujetos y recuperaron el teléfono celular marca Compal Telcel, color plata, un televisor de 14" marca Magna Box, un televisor marca Samsung de 21”, un DVD marca Daewoo, un minicomponente marca JVC y la máquina de soldar, por ese motivo me trasladé a este despacho a formular la respectiva denuncia en contra del mismo. Es todo.
Acta de Entrevista de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE SOLER, en la cual manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 16-06-2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en la casa, cuando a mi cuarto ingresan varios sujetos, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 1,70 de estatura, de unos 17 años de edad, vistiendo una franelilla de color blanca y jeans negro con una camisa que le tapaba el rostro, portando un arma, la cual no pude ver bien, mientras que el segundo era de tez morena clara, de contextura delgada, de unos 15 años de edad, vistiendo un suéter de color rojo y blue jeans, otro de tez morena, de contexturo delgado de unos 15 años de edad, vistiendo bermuda de color beige y franela de color rojo, mientras que el último era de tez blanca de contextura delgada, de unos 1,75 de estatura, de unos 36 años de edad, vistiendo una franela manga larga celeste y negro y blue jeans, quienes bajo amenaza de muerte primero sometieron mi hermano de nombre Fabio García quien había llegado de trabajar como taxista, al cual amarraron y golpearon al igual que a mi dándome en todo el cuerpo con un bate, para posteriormente llevarse un televisor de 14" marca Magna Box, un televisor marca Samsung de 21", un DVD marca Daewoo, Una licuadora, un minicomponente marca JVC, me quitaron mi cartera con toda mi documentación personal, la cantidad de 1.300.000 Bolívares en efectivo, un teléfono celular, cinco teléfonos celulares de mi hermano y sus hijas entre los cuales se encontraba mi cuñada de nombre Julieta Fernández y mis tres sobrinos menores de edad, a quienes levantaron y empezaron a amenazarlas, para luego decirles que las iban a violar, fue cuando logré desatarme y al ver que se estaban metiendo con mis sobrinas y las estaban tocando salgo y los enfrento, fue cuando mi hermano también pudo desatarse y los enfrentamos juntos, es cuando empezamos a pelear y estos salieron huyendo; inmediatamente mi hermano salió en busca de la policía, logrando encontrar a Polimaracaibo, a quienes les comento de lo ocurrido describiéndoles a los sujetos e informándoles qué rumbo habían agarrado, más tarde el oficial regresa y nos informan que habían capturado a estos sujetos y recuperaron el teléfono celular marca Compal Telcel, color plata, un televisor de 14" marca Magna Box, un televisor marca Samsung de 21", un DVD marca Daewoo, un mini componente marca JVC y la máquina de soldar.
Examen médico forense, de fecha dieciséis (16) de junio de 2007, suscrito por la Dra. Anne Primera, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad practicado al ciudadano FABIO GARCÍA, diagnosticándole: "Lesiones leves, sana en ocho (08) días tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales".
Examen médico forense, de fecha dieciséis (16) de junio de 2007, suscrito por la Dra. Anne Primera, médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad practicado al ciudadano BERNARDO SOLER, diagnosticándole: “Lesiones leves, sana en ocho (08) días tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales".
Experticia de reconocimiento, de fecha nueve (09) de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a Un (01) televisor de 20" Magnabox y un (01) DVD marca Daewoo DC, un (01) mini reproductor marca JVC, una (01) máquina para soldar marca Cebora Bi Welter, Un (01) televisor de 14" marca Magnabox, un bolso tipo koala, contentivo de Un (01) Teléfono celular marca Compall color gris, dos (02) cargadores para celulares marca Kyocera, un (01) lentes de sol color dorados, Un (01) control remoto para televisor marca Samsung color gris y un (01) manos libres para teléfono celular marca Crown.
Experticia de reconocimiento, de fecha nueve (09) de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un (01) billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Acta de entrevista de fecha veinte (20) de julio de 2007, rendida por el ciudadano FABIO RAFAEL GARCA SOLER, ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional, donde expuso: "...El día 16 de Junio del presente año, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana me encontraba llegando a mi casa, ya que laboro como taxista, y en el momento de encontrarme abriendo la puerta me llegan dos sujetos,..., quienes bajo amenazas de muerte me meten a mi casa en donde me someten y me amarran las manos con mis cordones, para luego darme de patadas en todo el cuerpo y el rostro, en ese momento entran dos sujetos más...., quienes se dirigen al cuarto de mi hermano de nombre BERNARDO SOLER, al cual sorprenden dormido, lo someten y lo amarran dentro del cuarto, para luego darle de golpes con un bate, para posteriormente llevarse un televisor de 14" marca Magna Box, un televisor marca Samsung de 21 pulgadas, un DVD marca Daewoo, una licuadora, un mini componente marca JVC, me quitaron mi cartera con toda mi documentación personal, un par de lentes y la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000, oo) en efectivo, cinco (05) teléfonos celulares entre los cuales se encontraba uno marca Compal Telcel, color plata, dos ventiladores, intentaron llevarse el aire acondicionado, a mi hermano le robaron su cartera con su documentación personal y dinero en efectivo, para posteriormente meterse al cuarto donde se encontraba mi esposa de nombre JULIETA FERNANDEZ, y mis tres (03) hijos menores de edad, a quienes levantaron y empezaron a amenazar, para luego decirles que las iban a violar, fue cuando mi hermano que estaba amarrado dentro del cuarto logró desatarse, y al ver que se estaba metiendo con mi hija salió y los enfrentó, fue cuando yo también pude desatarme y los enfrenté, al igual que él, es cuando empezamos a pelear y ellos salieron huyendo, inmediatamente salí en busca de la policía logrando encontrar una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, a quienes le comenté lo ocurrido describiéndoles a los sujetos e informándoles que rumbo había agarrado, más tarde el Oficial de policía regreso y nos informó que había capturado a estos sujetos y recuperaron el teléfono celular marca COMPAL, TELCEL, color plata, un (01) televisor de 14" pulgadas, marca Magna Box, Un (01) televisor marca Samsung de 21" pulgadas, un (01) minicomponente marca JVC y la máquina de soldar, es todo."
Acta de entrevista, de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, rendida por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE SOLER, en el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional, donde expuso: 'Estaba durmiendo aproximadamente como a las 4:30 am, cuando senti que me estaban golpeando la cabeza abrí los ojos entre dormido alcancé a ver a 3 sujetos que me decían que no les mirara el
rostro los tenían tapado con franela pensé que era una pesadilla pero cuando me lanzaron al suelo supe que era realidad me amarraron las manos, con los cordones de mis gomas, ...me taparon el rostro con un paño, decían que donde estaban los cobres y les dije que estaban arriba del chifonier tenía 1.300.000 escuchaba que nos iban a matar les dije que se llevaran lo que ellos querían y se fueran tranquilos pero se ponían más violentos y me pateaban la cabeza con los pies, traté de aguantar para ver si se calmaban pero a medida que se pasaba el tiempo se ponían más violentos escuché que se querían llevar al bebé para pedir rescate decían,..., les dije que yo sabía como sacarlo pero tenían que soltarme pero se ponían más violentos conmigo me pateaban
de nuevo la cabeza con los pies, agarran un bate de aluminio que yo tengo y me golpearon la cabeza, escuche que mi cuñada les decía que dejaran a la niña porque la iban a violar, yo estaba desesperado, como pude me solté y me les enfrenté ya era una situación de vida o muerte,..., luego le agarré el bate para que se fueran me quitaron el bate y comenzamos a pelear y a forcejear hasta el comedor cuando mi hermano les lanzó una patineta soltaron el bate y empezaron a correr por el frente y se escaparon, es todo."
Acta de entrevista, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana
MARÍA JULIETA FERNANDEZ, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Eso fue en la madrugada del Sábado 16 de Junio de este año, yo me encontraba en mi residencia estaba durmiendo a eso de las 4:30 a 5:00 de la madrugada, estaba en mi habitación durmiendo junto con mi hija de 15 años de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), también estaba mi hija de 9 años de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y mi bebé de 8 meses de edad, me despierto porque escucho ruidos, me siento y veo que a mi cuñado BERNARDO SOLER quien estaba en su habitación, lo estaban golpeando un grupo de muchachos como de cuatro personas, en eso se acercan al darse cuenta que nosotras nos habíamos despertado, y nos acuestan nuevamente en la cama y nos colocan las cobijas encima para que no viéramos nada, en ese momento empiezan a pedir el dinero, y a buscar por todos lados buscando dinero, se dan cuenta que yo tenía un bebé, se le acercaron a la cuna a mirarlo, yo me daba cuenta de eso porque yo alzaba la cobija y miraba, a mi hija la empezaron a manosear, sacaron el televisor, las carteras, unos tenían sometido a mi cuñado BERNARDO SOLER y otros estaban sacando las cosas, querían sacar el, aire acondicionado pero no pudieron, en eso vi a un tipo de contextura, doble alto, vestía pantalón oscuro y franela blanca, quien nos estaba observando, fue cuando mi cuñado logró desatarse y se enfrentó a ellos, ellos cargaban armas con las cuales nos amenazaban, me decían que querían llevarse al niño para pedir rescate, yo les pedía que se fueran y que nos dejaron quietos, todos eran delgados morenos, jóvenes, a excepción de uno de ellos, otro que me acuerdo vestía bermuda beige, y luego se fueron, y salimos todos detrás de ellos, pidiendo auxilio, pero huyeron del lugar, logrando llevarse dos televisores, un dvd, un ventilador nuevo, una máquina de soldar, el minicomponente y todos los celulares, eran cinco en total, luego mi esposo se apareció en la casa con una patrulla de Polimaracaibo dieron la vuelta y los consiguieron más abajito con las pertenencias de nosotros, lograron detener a cuatro sujetos, tres de ellos menores de edad y un adulto. Es todo”.
Acta de entrevista, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, suscrita por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), rendida ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: "Eso fue de viernes para sábado del día 16/06/07, en la madrugada yo estaba durmiendo, con mi mama la lado, cuando siento bulla en el primer cuarto, me desperté y vi a un sujeto que entro a mi cuarto era flaquito, morenito, que vestía un pantalón jeans con un suéter blanco y un cinturón negro de rombos plateados, empiezan a gritar que nos despertemos, en ese cuarto también se encontraba mi hermanita (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el Bebe, mi hermanita que los escucho ella se hizo la dormida y se tapo, y después entro otro de camisa roja y pantalón azul, flaquito, y después entro otro doblecito que le dicen el Gorila, y después entro otro flaquito, con camisa roja, entonces vino el de camisa blanca y me apunto con un arma de fuego en la cabeza, y este que entro de último de camisa roja apuntó a mi mama, nos empezaron a gritar que no miráramos, que solamente se iban a llevar las cosas y que no nos harían más nada, entonces el que me estaba apuntando a mi, empezó a molestar al Bebe que estaba en la cuna, y nos preguntaba que si no teníamos dinero para pedir rescate por el Bebe, y empezaron a apuntarnos, nos taparon las caras, y se empezaron a llevar las cosas, los celulares fue lo primero que agarraron, se llevaron muñecas, cargadores, los radios con los que trabaja mi papa, el dinero de mi tío Bernardo, y yo escuchaba los gritos de mi tío como si lo estuvieran golpeando, se empezaron a poner violentos, y el de camisa roja que no estaba apuntando a mi mama, quería sacar el aire acondicionado, para llevárselo y como no podían, entonces le decían a mi tío que si no sacaba el aire lo mataban, que les dijera como, porque sino nos iban a matar a todos, entonces agarraron un detergente para limpiar y lo rosearon en todo el cuarto, y después el más doblecito empieza decirle al que me esta apuntando a mi que yo los estaba mirando, entonces empezó a manosearme, me tocaba las piernas y el trasero, y entonces después me alzo la falda, pero mi tío se soltó, y pego un grito entonces , todos se fueron atrás de él, y ese muchacho me dijo chao mami nos vemos en infierno, y salieron del cuarto y mi tío los enfrentó y mi papa salió a buscar la patrulla. Es todo."
Experticia de Avalúo prudencial, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y el Oficial EDIXON GONZÁLEZ, credencial 0320, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a los objetos no recuperados propiedad de la víctima.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL RELACIONADOS CON EL DELITO COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
Según narra la representación en su acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al dieciséis (16) de la causa, los hechos objeto de este proceso relacionado con el delito de Homicidio, sucedieron en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez, seguidamente estos dos últimos en compañía del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE salen de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, estando a bordo de una bicicleta el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando finalizan de dar una vuelta por el lugar, regresan a la casa de la ciudadana Milixa Quintero Pitre y le hacen entrega de la bicicleta en mención al hijo de ésta de nombre José Alberto, seguidamente, pocos minutos después, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano Erick Cañizalez se dirigen hacía la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino. Es así, que cuando los cuatro prenombrados ciudadanos se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá y es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano víctima, éste lo esquiva, en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue presenciado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez; así mismo la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero quien es la progenitora del ciudadano victima, se percata del momento en el cual los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano RONNY CHINCHILLA pasan frente a la casa en donde ella se encontraba, así como del momento en que su hijo cae al piso a consecuencia del disparo que recibe en el cuello, observando que en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sostenía en sus manos el arma de fuego con la cual causó la muerte al ciudadano víctima.
Ahora bien para fundamentar su acusación en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación, de fecha cuatro (04) de enero de 2008, suscrita por el Inspector ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Área se Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de que “…se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia en la Oficina de Emergencia del FUNDAZ (171) de esta ciudad, en la cual se informa que en la Cañada Virginia, Sector Don Bosco se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera presuntamente a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego…”.
Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nº 8861, de fecha cuatro (04) de enero de 2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, practicada en el Sector La Lago, Avenida 3D, La Redoma, La Cañada Virginia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino.
Acta de Inspección Técnica del Cadáver Nº 8862, de fecha cuatro (04) de enero de 2008, suscrita por los Agentes CARLOS MAVAREZ y RICHARD PADRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, practicada al cadáver de un ciudadano del sexo masculino.
Acta de Investigación Penal, de fecha cinco (05) de enero de 2008, suscrita por el Agente CARLOS MAVAREZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las diversas diligencias de investigación practicadas en la causa signada con el Nº H-799.462, en la que destaca que se deja constancia de haberse sostenida entrevista con el ciudadano JUAN ANTONIO QUINTERO, hermano del occiso, quien refirió que se encontraba en la casa de un amigo hablando con su hermano, cuando de repente llegaron unos adolescentes que le dicen (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes llamaron a su hermano hasta la Cañada donde le intentaron dar un cachazo, su hermano se resistió y le realizaron un disparo, aportando las direcciones y nombre de los mismos, siendo éstos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de enero de 2008, rendida por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: “Resulta que estábamos mi hermano FRANCISCO, mi mamá y yo en la Cañada Virginia, exactamente en la casa de un amigo cuando pasaron (SE OMITE), en ese momento ellos llaman a FRANCISCO y en momento que él va, se paran frente a un carro que estaba ahí, en es eso (SE OMITE) hace darle un coñazo a mi hermano y él se esquiva, de inmediato, vi que (SE OMITE) le puso de nuevo el arma en la cabeza y le dispara, pero logra herirlo por el cuello, ellos lo dejan allí tirado y salen corriendo, mientras que mi hermano logra mantenerse de pie por un rato y luego cae y al rato murió, mi mamá comenzó a gritar y yo salí a buscar ayuda. Es todo”.
Acta de Defunción, emitida en fecha catorce (14) de enero de 2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE falleció a consecuencia de: “Shock Hipovolémico, lesión vascular (carótida izquierda), Hemorragia Externa, Herida por arma de fuego en cuello, certificado por el médico Herrera Yamaira…”.
Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, rendida por la ciudadana IVETTY JOSEFINA AZUAJE MONTERO por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señaló: “El día 04-01-08, eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de una amiga de nombre Mili, ubicada en la Cañada, pasando la tarde en compañía de mis dos hijos Francisco Enrique Quintero Azuaje y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y un compañero de la milicia de de mi hijo Francisco de nombre Erick Cañizalez, cuando van a comprar una malta, y mi hijo Juan se monta en una bicicleta que estaba arreglando, y Francisco y Erick sale caminando, cuando yo veo pasar por el frente de la casa a cuatro muchachos, a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estos tres adolescentes y al ciudadano adulto RONY CHINCHILLA, yo se quienes son, porque yo los conozco de vista y al minuto escucho un disparo, estoy de espalda, enseguida me volteo y veo a mi hijo FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO, que caminan una distancia corta y cae al piso, y observo a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el arma en la mano y a los otros tres que salen corriendo en dirección a la avenida, yo corro para ver que le había sucedido a mi hijo, lo encuentro tirado en el piso ensangrentado y nadie quiso ayudarme, y allí murió. Es todo”.
Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la que éste manifestó: “El día 04-01-08, eran aproximadamente 5:30 de la tarde, yo me encontraba en casa de una amiga de mi hermana de nombre Mili, con mi hermano Francisco Enrique Quintero Azuaje y un amigo del de nombre Erick Cañizalez, ubicada en la Cañada Virginia, estábamos paseando en una bicicleta por toda la avenida y toda la cañada, cuando terminamos de dar una vuelta, le entregamos la bicicleta al sobrino de la señora Mili de nombre José Alberto, y nos quedamos en la casa de la señora y luego nosotros nos fuimos para la esquina de la cañada, en eso baja (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ellos son adolescentes y RONNY CHINCHILLA MEJIAS es adulto, bajaron y nos saludaron, pasaron los cuatro y llamaron a mi hermano, para el callejón, mi hermano va, y lo rodean (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y Ronny camina para la Cañada, vino (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta darle un cachazo, Francisco lo esquiva, y escucho cuando (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) decían métele, metéle, y mi hermano los empujó en eso RUBEN le disparó a la altura del cuello, y se fueron corriendo para la cañada, mi hermano también corrió, me agarró la mano y me dijo no déjame quieto que ya no aguanto, entonces Erick le quiso poner un trapo en la herida, pero el le dijo no curso déjame quieto, pero enseguida cayó y murió, después de eso ellos de fueron y no se vieron más. Es todo”.
Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, Área de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana: YVETTE JOSEFINA AZUAJE MONTERO, donde señaló: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los sujetos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes le causaron la muerte a mi hijo de nombre FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, de 18 años de edad, para robarle, hecho ocurrido en fecha 04 de Enero del presente año, a las 5:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta Ciudad, visitando a una amiga de nombre MILIXA QUINTERO PITRE, ubicada a cuatro casas de nuestra casa, en el momento en que ocurre el hecho mi hijo ahora muerto había salido a la tienda a comprar y esos muchachos que yo menciono llaman a mi hijo y a mi otro hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad para ese momento le grita que no vaya, pero no le hace caso pero como el no tenía malicia, entonces se acerca y el muchacho apodado (SE OMITE) le disparó con un arma de fuego en el cuello, la cual pertenece a su hermano mayor, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también es de la misma calaña, falleciendo mi hijo en menos de 10 minutos, porque yo corro hasta el lugar y lo intento socorrer, pero cae al suelo, estirándome las manos pidiéndome auxilio, mi otro hijo me grita diciendo que tenga cuidado que me aparte, el estaba parado en la esquina y también los pudo ver, junto con ERICK CAÑIZALEZ, quien estaba de visita con mi hijo ahora muerto, porque ambos estaban prestando servicio militar, luego de eso sepultamos a mi hijo en el Cementerio El Edén, ubicado en la Vía La Concepción y en fecha 23-01-08, voy directamente a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y les explique de manera escrita lo que había ocurrido, ahora en la semana pasada el día miércoles, vuelvo a ir a la Fiscalía y me entero que los sujetos antes señalados se encuentran bajo presentaciones en los Tribunales de Justicia por el delito de Robo y Violación…Es todo”.
Acta de Inhumación, de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, suscrita por la ciudadana LUISA LAVINO BLANCO, Directora Ejecutiva de El Edén Parque Memorial, c.a, en la cual se deja constancia de que “…en fecha 06 de Enero de 2008, en el jardín El Redentor, Sección 1, parcela 9511, de El Edén Parque Memorial c.a, fueron inhumados unos restos mortales que pertenecían al ciudadano FRANCISCO QUINTERO AZUAJE, según se evidencia de los recaudos entregados y del permiso de enterramiento Nº 12 y certificado de defunción Nº 11, emitido por la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia…”.
Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha ocho (08) de febrero de 2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se estableció: “…El día cinco de Enero de dos mil ocho, a las diez a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley No. 038, al cadáver de sexo masculino, de dieciocho años de edad, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, cabellos negros ondulados, cara ovalada, frente mediana, cejas pobladas, ojos pardos, nariz pequeña regular, labios regulares, bigotes y barba algo crecidos y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE: A la inspección del cadáver y necropsia de ley constató: 1.-Examen Externo: Rigidez cadavérica generalizada presente y Livideces dorsales fijas. Data de muerte de catorce a dieciséis horas. 2.-Contusiones escoriadas de hasta dos por dos por uno coma cinco centímetros, en regiones cigomáticas izquierda y malar izquierda. 3.-Orificio Ovalado de dos por uno coma cinco centímetros de diámetro, sin cintilla de contusión, con ahumamiento alrededor, de dos coma cinco centímetros en su área más ancha, situado en región antero-lateral izquierda del cuello, tercio medio, corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto ligeramente descendente de izquierda a derecha y ligeramente de atrás hacia adelante, lesionando piel, músculo, lesión completa del paquete vasculo-nervioso izquierdo del cuello, con producción de hemorragia externa, lesiona esófago, para Sali en región anteno-lateral derecha del cuello tercio inferior, por orificio regular, de cero coma nueve centímetros de diámetro. 4.- Examen Interno: Superficie craneal sin trazos de fractura. Encéfalo: Con palidez acentuada. 5.- Tórax y Abdomen: Con viseras con palidez acentuada, sin sangre libre en cavidades. 6.- Estómago: Con alimentos sin digerir.- Causa de Muerte: Shock hipovolémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación referida al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron en fecha dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER, se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que labora como taxista, y en el momento de abrir la puerta se le acercan dos sujetos, siendo éstos los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el primero de ellos portando un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte y lo introducen a la fuerza en la residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo.
Es así que en ese momento ingresan a la residencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto de su hermano BERNARDO SOLER, el cual se encontraba dormido, logrando someterlo y amarrarlo, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo.
Posteriormente dichos adolescentes junto con el adulto mencionados se introducen en la habitación donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 7 meses de edad, a quienes levantan y proceden a amenazarlos, es cuando el ciudadano BERNARDO SOLER logra desatarse al igual que el ciudadano FABIO GARCÍA, quienes logran enfrentar a los adolescentes y al ciudadano anteriormente mencionados, por lo que salen huyendo, logrando despojarlos de un (01) televisor de 14" marca Magna Box, un (01) televisor marca Samsung de 21", Un (01) DVD marca Daewoo, una (01) licuadora, un (01) mini componente marca JVC, así como la cartera del ciudadano FABIO GARCÍA, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) aproximadamente, cinco (05) teléfonos celulares, dos (02) ventiladores, y una (01) máquina de soldar.
Seguidamente transitaba por la avenida 3D, con calle 66, una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, conducida por el Oficial ANNER MEDINA, placa 0746, adscrito al mencionado cuerpo policial, cuando el ciudadano FABIO GARCÍA, se le abalanza y le indica que había sido víctima de un robo junto a su-familia en su vivienda por parte de cuatro (04) sujetos, aportándole las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos.
Es que el prenombrado funcionario procedió a realizar un patrullaje por el sector, logrando observar en la calle 67 a la altura de la Cañada Virginia a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HELD, percatándose que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba en sus manos un (01) televisor de 20" Magnabox y un (01) DVD marca Daewoo DC, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un (01) mini reproductor marca JVC, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba en sus manos una (01) máquina para soldar marca Cebora Bi Welter, y percatándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HELD, portaba en sus manos Un (01) televisor de 14" marca Magnabox, logrando restringirlos, y logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un bolso tipo koala, contentivo de Un (01) Teléfono celular marca Compall color gris, dos (02) cargadores para celulares marca Kyocera, un (01) par de lentes de sol color dorados, Un (01) billete de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Un (01) control remoto para televisor marca Samsung color gris y un (01) manos libres para teléfono celular marca Crown, logrando así la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto antes mencionados, y su traslado, así como lo incautado a la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Y en relación a la acusación referida al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, sucedieron en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez, seguidamente estos dos últimos en compañía del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE salen de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, estando a bordo de una bicicleta el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando finalizan de dar una vuelta por el lugar, regresan a la casa de la ciudadana Milixa Quintero Pitre y le hacen entrega de la bicicleta en mención al hijo de ésta de nombre José Alberto, seguidamente, pocos minutos después, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano Erick Cañizalez se dirigen hacía la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino.
Es así, que cuando los cuatro prenombrados ciudadanos se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá y es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano víctima, éste lo esquiva, en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue presenciado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez; así mismo la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero quien es la progenitora del ciudadano victima, se percata del momento en el cual los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA pasan frente a la casa en donde ella se encontraba, así como del momento en que su hijo cae al piso a consecuencia del disparo que recibe en el cuello, observando que en ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sostenía en sus manos el arma de fuego con la cual causó la muerte al ciudadano victima.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación lo cual al ser adminiculado entre si lejos de desvincular al acusado con los hechos que libremente admitió, lo vinculan con los éstos y hacen que no haya dudas de su responsabilidad penal por los mismos, llevando al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, sucedieron tal y como antes se indicó y que resumiendo consistieren en que en fecha dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER, se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que labora como taxista, en el momento de abrir la puerta se le acercan dos sujetos, siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el primero de ellos portando un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte y lo introducen a la fuerza en la residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo.
Es así que en ese momento ingresan a la residencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto de su hermano BERNARDO SOLER, el cual se encontraba dormido, logrando someterlo y amarrarlo, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo.
Posteriormente dichos adolescentes junto con el adulto mencionados se introducen en la habitación donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 7 meses de edad, a quienes levantan y proceden a amenazarlos, es cuando el ciudadano BERNARDO SOLER logra desatarse al igual que el ciudadano FABIO GARCÍA, quienes logran enfrentar a los adolescentes y al ciudadano anteriormente mencionados, por lo que salen huyendo, logrando despojarlos de un (01) televisor de 14" marca Magna Box, un (01) televisor marca Samsung de 21", Un (01) DVD marca Daewoo, una (01) licuadora, un (01) mini componente marca JVC, así como la cartera del ciudadano FABIO GARCÍA, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) aproximadamente, cinco (05) teléfonos celulares, dos (02) ventiladores, y una (01) máquina de soldar, dando las víctimas cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, siendo detenido posteriormente el acusado junto con los otros coautores de los hechos, en poder de los objetos que fueron violentamente despojados a las víctimas.
Y en relación a la acusación referida al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, resumiendo se concluye que los hechos sucedieron en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez, siendo que éste salio con los dos último mencionados de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, regresan a la casa de la ciudadana Milixa Quintero Pitre y pocos minutos después, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano Erick Cañizalez se dirigen hacía la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino, siendo que cuando los cuatro prenombrados ciudadanos se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá y es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano víctima, éste lo esquiva, en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO ENRIQUE SOLER y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haber abordado en fecha dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana al ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER al momento de que éste se encontraba abriendo la puerta de su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien portaba un arma de fuego, con la cual amenazó de muerte a esta víctima para luego introducirlo a la fuerza en su residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo, residencia donde igualmente ingresan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto del hermano de la prenombrada víctima, el ciudadano BERNARDO SOLER, a quien logran someter y amarrar, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo, ingresando igualmente en el cuarto donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos, a quienes someten y amenazan, logrando llevarse diversos bienes muebles de dicha residencia.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, ejercer violencia tanto física como psicológica en contra de las víctimas ya que otro de los coautores de los hechos actuó armado, así mismo, las víctimas fueron golpeadas, para constreñirlas y para que éstas accedieran a que el acusado y los otros sujetos que lo acompañaban, se apoderaran de bienes muebles que estaban ubicados en la residencia de la misma.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado el derecho a la propiedad de las víctimas, así mismo, se puso en juego su derecho a la vida e integridad física, ya que hubo un arma involucrada en la ejecución de los mismos, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, se tiene que el artículo 405 Código Penal señala:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por su parte el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1° señala:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….” (Resaltado propio)
El artículo 83 eiusdem dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que se le imputa, por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA en un callejón cercano a la Cañada Virginia, donde luego de que llamaron al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, instante en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego con la que trata golpear al ciudadano víctima, éste lo esquiva, momento en que el acusado y el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ya que éste al momento de tener rodeada a la víctima, es decir sometida y en el momento en que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) trataba de golpearlo con un arma que éste portaba, por un motivo insignificante como fue que éste esquivó el ataque del prenombrado adolescente, incitó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que le disparara a la víctima, como efecto lo hiciere, ocasionándole una herida con arma de fuego en su humanidad que le produjo la muerte.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, que contemplan el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que se le imputa.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la vida de la víctima de autos, que de ninguna manera podrá ser reparada, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, consistieren en que en fecha dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER, se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que labora como taxista, en el momento de abrir la puerta se le acercan dos sujetos, siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el primero de ellos portando un arma de fuego, con la cual lo amenazan de muerte y lo introducen a la fuerza en la residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo.
Es así que en ese momento ingresan a la residencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto de su hermano BERNARDO SOLER, el cual se encontraba dormido, logrando someterlo y amarrarlo, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo.
Posteriormente dichos adolescentes junto con el adulto mencionados se introducen en la habitación donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 7 meses de edad, a quienes levantan y proceden a amenazarlos, es cuando el ciudadano BERNARDO SOLER logra desatarse al igual que el ciudadano FABIO GARCÍA, quienes logran enfrentar a los adolescentes y al ciudadano anteriormente mencionados, por lo que salen huyendo, logrando despojarlos de un (01) televisor de 14" marca Magna Box, un (01) televisor marca Samsung de 21", Un (01) DVD marca Daewoo, una (01) licuadora, un (01) mini componente marca JVC, así como la cartera del ciudadano FABIO GARCÍA, contentiva de sus documentos personales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) aproximadamente, cinco (05) teléfonos celulares, dos (02) ventiladores, y una (01) máquina de soldar, dando las víctimas cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, siendo detenido posteriormente el acusado junto con los otros coautores de los hechos, en poder de los objetos que fueron violentamente despojados a las víctimas.
Y en relación a la acusación referida al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, resumiendo se concluye que los hechos sucedieron en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE se encontraba en la residencia de la ciudadana Milixa Quintero Pitre ubicada en la Cañada Virginia, avenida 3D, Sector La Lago, diagonal al Hospital Coromoto de esta ciudad, en compañía de su progenitora la ciudadana Yvette Josefina Azuaje Montero, su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Erick Cañizalez, siendo que éste salio con los dos último mencionados de la casa en referencia a fin de realizar unas compras en una de las tiendas del sector, regresan a la casa de la ciudadana Milixa Quintero Pitre y pocos minutos después, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano Erick Cañizalez se dirigen hacía la esquina de la Cañada Virginia, cuando de repente pasan por un costado los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA, los saludan y siguen su camino, siendo que cuando los cuatro prenombrados ciudadanos se encuentran en un callejón cerca del lugar llaman al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, éste se dirige hacia allá y es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego e intenta golpear con la misma al ciudadano víctima, éste lo esquiva, en ese instante los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO ENRIQUE SOLER y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que con el primero de los delitos señalados se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, se puso en riesgo el derecho a la integridad física y vida de las mismas, y con el segundo de ellos, se afectó el derecho a la vida de de la víctima.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la audiencia celebrada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar las acusaciones que cursan en su contra, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO ENRIQUE SOLER y del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara puso en riesgo el derecho a la vida de una de las víctimas y afectó su derecho a la propiedad, llegando a afectar el derecho a la vida del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, la cual no podrá ser de forma alguna reparada.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATOR, en la acción de haber abordado en fecha dieciséis (16) de junio de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana al ciudadano FABIO RAFAEL GARCÍA SOLER al momento de que éste se encontraba abriendo la puerta de su residencia, ubicada en la avenida 3D con calle 65, casa N° 63-115, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien portaba un arma de fuego, con la cual amenazó de muerte a esta víctima para luego introducirlo a la fuerza en su residencia donde le amarran sus manos con los cordones de sus zapatos, para luego darle patadas por todo el cuerpo, residencia donde igualmente ingresan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano mayor de edad JOSÉ GREGORIO HELD, quienes se dirigen al cuarto del hermano de la prenombrada víctima, el ciudadano BERNARDO SOLER, a quien logran someter y amarrar, dándole golpes con un bate, despojándolo de su cartera contentiva de su documentación personal y dinero en efectivo, ingresando igualmente en el cuarto donde se encontraba la ciudadana JULIETA FERNANDEZ, esposa del ciudadano FABIO GARCÍA, donde se encontraba en compañía de sus hijos, a quienes someten y amenazan, logrando llevarse diversos bienes muebles de dicha residencia y en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES que se le imputa, por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha cuatro (04) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano RONNY CHINCHILLA en un callejón cercano a la Cañada Virginia, donde luego de que llamaron al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, junto con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo rodean, mientras el ciudadano RONNY CHINCHILLA camina hacía la Cañada, instante en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) saca un arma de fuego con la que trata golpear al ciudadano víctima, éste lo esquiva, momento en que el acusado y el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incitan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) para que dispare en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, pero éste los empuja, y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le propina un disparo a la altura del cuello, para posteriormente salir huyendo todos del sitio, muriendo de manera casi inmediata el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, a causa de “..Shock hipovulémico por lesión de carótida derecha con hemorragia externa, producida con proyectil de arma de fuego…”, según se desprende del Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 038, de fecha 08-02-2008.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Visto las calificaciones jurídicas expresadas de manera oral por la Representante del Ministerio Publico y la admisión de los hechos proferida de manera libre y espontánea por mi Representado, esta defensa de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicita al Tribunal que le imponga la sanción correspondiente y con relación a la rebaja le solicito que sea rebajada de ley según corresponda y para establecer las pautas se tome en consideración que el mismo es bachiller y en la causa cursan certificación de notas y constancias de estudio, de las cuales se evidencia que presenta buen promedio, que el adolescente en el tiempo que ha estado recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ha cooperado y se incorpora en las actividades y el mismo ayuda a leer y escribir a los adolescentes que no saben hacerlo, en este sentido y en vista de que se ha comprobado la responsabilidad penal de mi Representado en los hechos acusados, es de hacer notar que el autor material del delito de homicidio ya fue sancionado y la participación de mi defendido es mucho menor y en este sentido la defensa solicita que la sanción sea proporcional e idónea, además que como lo ha manifestado se encuentra profundamente arrepentido y que los hechos sucedieron en el 2007 2008 y el adolescente siguió trabajando y estudiando. Por ultimo solicito copias simple de la presente acta”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente en ambos casos actuó acompañado de otras personas, lo que se estima que fue para asegurarse las resultas de sus actos, en el caso del Robo agredió físicamente a las víctimas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante los Tribunales Primero y Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su aprehensión luego de haber sido decretado en Rebeldía en las dos causas penales que se le siguieran, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, su asistencia a las diversas audiencias pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de las acusaciones interpuestas en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la constitución definitiva del Tribunal de forma Unipersonal por la falta de participación ciudadana, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se puso en riesgo el derecho a la vida de las víctimas en el delito de ROBO AGRAVADO, en el otro se afectó la vida de una, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo que se desprende de los hechos del ROBO AGRAVADO que éste no era la persona que estaba armada y del HOMICIDIO este no fue quien le disparó a la víctima, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable acusado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y BERNARDO ENRIQUE SOLER y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, los cuales en razón de su admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rebajan en la mitad, imponiéndose en definitiva la referida medida con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 50-10.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1M-394-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 50-10.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
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