REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-399-10_________ _____________SENTENCIA Nº 47-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE), nacido en fecha 01-11-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo Grado en el Liceo Francisco Ochoa, hijo de RUTH MANZANO y JHONNY HERNANDEZ, residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE), nacido en fecha 20-04-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo Grado en la Misión Rivas, hijo de MARILYN CASTELLANO y JESUS REYES, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, quien actúo por el principio de la Unidad del Ministerio Público en sustitución del ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIESTTER FUENTES, Defensora Público Penal Especializado Nº 01 (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día Lunes 29 de Julio del 2.010, siendo las 08:20 horas de la noche, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, de Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, salimos de comisión en el vehículo militar marca Toyota placas GN 2016, con la finalidad de efectuar y al momento de efectuar recorrido por la Calle San Luís del Barrio Ricardo Aguirre, observaron en la vía publica a un grupo de personas, y dos jóvenes que pretendía huir del lugar, a quienes le dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a efectuar la identificación de los mismos, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 01) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,40 de estatura, cabello negro, quien viste un short de color azul y un suéter color marrón; a quien se le efectuó una requisa corporal logrando incautarle de manera oculta entre sus genitales la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína; 02) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de características físicas: de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 de estatura, cabello negro, quien viste un pantalón Jean de color negro y un suéter manga larga color blanco con rayas; a quien se le efectuó una requisa corporal logrando incautarle de manera oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, acto seguido los ciudadanos fueron impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por inferirse un delito de ocultamiento de arma, hecho ocurrido en flagrancia como esta establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se solicitó la colaboración de los Ciudadanos: JUNIOR JOSE NAVARRO MANARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.361.239 y HUGO ALFONSO MENDOZA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.869.275, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuado. Posteriormente se estableció comunicación telefónica con el Abogado OSCAR CASTILLO Fiscal Trigésimo Primero con competencia Penal del Menor, de Guardia por el Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien recomendó realizar las Diligencias Necesarias y Urgentes y enviarlas al despacho fiscal en el tiempo establecido y que los menores fueran resguardados y presentados el día 30 Julio en el Alguacilazgo para su presentación en el Tribunal correspondiente. Posteriormente trasladamos a los menores de edad y las sustancias incautadas de interés Criminalístico a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, donde se dio cumplimiento por escrito de la Imposición de Derechos, se elaboró la ficha de reseña al imputado, se fijo fotográficamente la presunta droga, se elaboro el Acta de Aseguramiento de la presunta droga, y se resguardaron a los menores de edad en la sede de la unidad para su posterior envío al Alguacilazgo mediante oficio CR3-D35-1RA.CIA-SIP.- 1339 de fecha 30 Julio y se resguardaron las sustancias en la Sala de Evidencias de la Unidad Militar ingresadas mediante Oficio CR3-D35-1RA.CIA-SIP.- 1338 de fecha 29 Julio, de conformidad con lo establecido en el articulo 202A del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo en cuanto tenemos, que informar al respecto”.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:


ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 574, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de Comando Regional N° 3 donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados, y en la que se deja constancia que ella obedeció a que en esa misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando tales funcionarios estaban de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por el sector Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al momento de efectuar un recorrido por la Calle San Luís del Barrio Ricardo Aguirre, avistaron en la vía pública un grupo de personas, pudiendo observar a dos jóvenes que pretendían huir del lugar, a quienes les dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a efectuar la identificación de los mismos, resultando los acusado de autos, siendo que al efectuárseles una inspección corporal le fue incautado al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) oculto entre sus genitales, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que los funcionarios procedieron a practicar sus aprehensiones y a leérles sus derechos legales y constitucionales, siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos: JUNIOR JOSE NAVARRO MANARE y HUGO ALFONSO MENDOZA DAVILA.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las características que presentaban los envoltorios incautados a los acusados al momento de sus detenciones, siendo éstos seis (06) envoltorios de material sintético plástico, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE NAVARRO MANARE en la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual el mismo expuso: El día de hoy Jueves 29 de Julio de este año, como a las 08:40 de la noche aproximadamente, me encontraba en la arepera del señor Américo que esta ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre de Los Haticos por Arriba, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y nos dijeron a todos los que estábamos ahí y nos pegaron contra el jeep y nos requisaron, después me dijeron que los acompañara para el Comando de la Guardia para ser testigos del procedimiento ya que le habían conseguido una supuesta droga a dos de los muchachos que estaban en el sitio. Eso todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, rendida por el ciudadano ALFONSO MENDOZA AVILA en la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual el mismo expuso: EI día de hoy Jueves 29 de Julio de este año, como a las 08:40 de la noche aproximadamente, me encontraba en la arepera del señor Américo que esta ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre de Los Haticos por Arriba, cuando Negó una comisión de la Guardia Nacional y nos dijeron a todos los que estábamos ahí y nos pegaron contra el jeep y nos requisaron, después me dijeron que los acompañara para el Comando de la Guardia para ser testigos del procedimiento ya que le habían conseguido una supuesta droga a dos de los muchachos que estaban en el sitio. Eso todo.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC- LR3-DQ-10/0296, de fecha veintitrés (23) de agosto 2010, suscrita por los expertos 1er.TTE JAIME MARTINEZ PINZON y la TTE JACLIN MOLERO MOLERO, la cual determinó que las evidencias aportadas que fueron identificadas del N° 01 al 06, las cuales tenían un peso neto de 9,6gramos, resultaron ser Cannabis Sativa mejor conocida como MARIHUANA y las identificadas desde el N° 07 al 12, las cuales tenían un peso neto de 0,1gr, corresponden a COCAINA con un DIEZ (10%) por ciento de pureza promedio.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de julio del 2010, siendo las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia en el vehículo militar marca Toyota, placas GN 2016, por la calle San Luís del Barrio Ricardo Aguirre, observaron en la vía pública a un grupo de personas y dos jóvenes que pretendía huir del lugar a quienes le dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a efectuar la identificación de los mismos resultando ser los acusados de autos, siendo que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al efectuársele una requisa corporal, logran incautarle de manera oculta entre sus genitales, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó de manera oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, razón por la cual les fue practicada sus aprehensiones y les fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, procedimiento que presenciaron los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVARRO MANARE y HUGO ALFONSO MENDOZA DAVILA.

Es así que posteriormente en fecha veintitrés (23) de agosto 2010, los expertos 1er.TTE JAIME MARTINEZ PINZON y la TTE JACLIN MOLERO MOLERO, efectuaron un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO a la sustancia que contenían los envoltorios incautados a los acusados, la cual determinó que las evidencias aportadas que fueron identificadas del N° 01 al 06, las cuales tenían un peso neto de 9,6gramos, resultaron ser Cannabis Sativa mejor conocida como MARIHUANA y las identificadas desde el N° 07 al 12, las cuales tenían un peso neto de 0,1gr, corresponden a COCAINA con un DIEZ (10%) por ciento de pureza promedio.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir, resumiendo el día veintinueve (29) de julio del 2010, siendo las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de por la calle San Luís del Barrio Ricardo Aguirre, observaron en la vía pública a un grupo de personas y dos jóvenes que pretendía huir del lugar a quienes le dieron la voz de alto, resultando ser los acusados de autos, siendo que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al efectuársele una requisa corporal, logran incautarle de manera oculta entre sus genitales, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó de manera oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo los funcionarios a sus aprehensiones en presencia de dos testigos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría de los acusados de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hace que la conducta desplegada por los acusados deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capitulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, se haya representada por la conducta desplegada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado el primero de ellos en poder la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y el segundo de los mencionados en poder de un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, posteriormente luego de efectuársele un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, se determinó que las evidencias aportadas que fueron identificadas del N° 01 al 06, las cuales tenían un peso neto de 9,6gramos, resultaron ser Cannabis Sativa mejor conocida como MARIHUANA y las identificadas desde el N° 07 al 12, las cuales tenían un peso neto de 0,1gr, corresponden a COCAINA con un DIEZ (10%) por ciento de pureza promedio.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados don COAUTOR del delito imputado, pues directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella con fines distintos a los establecidos en sus artículos 3, referido a las actividades lícitas previstas en la ley especial, artículo 31 atinente el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 32, que contempla la Fabricación y producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlos con los hechos que se les atribuyen, confirman los mismos y los involucran en ellos, lo que no deja lugar a dudas que los mismos son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veintinueve (29) de julio del 2010, siendo las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios TTE. MEJIAS LORANT CARLOS, SM/2. MENDEZ DIAZ JIM Y SM/2. CHIRINOS CAPDEVILLA ELKIN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de por la calle San Luís del Barrio Ricardo Aguirre, observaron en la vía pública a un grupo de personas y dos jóvenes que pretendía huir del lugar a quienes le dieron la voz de alto, resultando ser los acusados de autos, siendo que al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al efectuársele una requisa corporal, logran incautarle de manera oculta entre sus genitales, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó de manera oculta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo los funcionarios a sus aprehensiones en presencia de dos testigos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la SALUD PUBLICA.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, los cuales además vinculan directamente a los acusados con los hechos que éstos admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran, vale decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado el primero de ellos en poder la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de seis (06) envoltorios tipo cebollitas de material sintético plástico de color blanco contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y el segundo de los mencionados en poder de un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de una hierba de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, posteriormente luego de efectuársele un DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, se determinó que las evidencias aportadas que fueron identificadas del N° 01 al 06, las cuales tenían un peso neto de 9,6gramos, resultaron ser Cannabis Sativa mejor conocida como MARIHUANA y las identificadas desde el N° 07 al 12, las cuales tenían un peso neto de 0,1gr, corresponden a COCAINA con un DIEZ (10%) por ciento de pureza promedio.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

La defensa por su parte, peticionó al Tribunal ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, se les impusiera la sanción correspondiente.

Al respecto, toda vez que en el presente caso el delito que se les imputa a los acusados y que éstos libremente admitieron cometer afectó al ESTADO VENEZOLANO en su salud pública, siendo víctima de tal delito la sociedad en general, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las sanciones establecidas en nuestra ley especial, en razón de que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, supone el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, bajo la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer este Tribunal se aparta de la petición fiscal e impone a los acusados la medida antes aludida al estimarla adecuada para este caso en concreto, a fin de que los acusados preste un trabajo gratuito en favor de la sociedad que afectaron con su ilegal acción y de tal manera que vean el trabajo como una opción capaz de darles los medios económicos necesarios para su sustento personal, familiar y para poder adquirir bienes materiales que los aparten de la conducta delictiva que generalmente está detrás de la posesión y muchas veces consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos acusados, uno de 16 y otro de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la salud pública de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los acusados como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedarán fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables, coautores y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del deliro de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no acoge la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le impone a los acusados como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNICAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) MESES, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados con la medida Privativa de Libertad

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 47-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
MEMA
CAUSA N° 1U-399-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 47-10.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO