REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000184
ASUNTO : VP11-D-2010-000184

JUEZ: ABOGADA DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); ABOGADOS ZOILA ESPERANZA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.083.306, inscrita en Inpreabogado bajo el número 114.178, y FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.843.747, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 46.677, ambos con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Cristal Center, nivel plaza, local N.02, casco central, calle Miranda, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6188497, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y ABOGADOS JOSÉ DAVID FOSSI MENDÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.720.112, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.472, y PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.714.140, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 84.307, ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Centro Comercial internacional, local 11, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
ACUSADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanas MARIAN DE LOS ANGELES PRIETO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.482.772, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); LISBETH MARGARITA BRUCES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.665.088, domiciliada en la calle Venezuela, sector Nueva Rosa, casa N. 03, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia; y MILVIDA DEL VALLE BRUCES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.602.806, domiciliada en la urbanización Punto Fijo, sector Nueva Rosa, casa N.04, entrando por la Panadería Altagracia, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, efectuada el día 23/09/2010, se recibió en este Juzgado en fecha 23/09/2010, a las 02:00 p.m. escrito dirigido a este despacho por la Abogada PATRICE CASTRO RAFAEL, en su condición de Defensora del adolescente en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 22/09/2010, siendo las 02:41 p.m., razón por la cual, al momento de llevarse a cabo la señalada audiencia, el mismo no obraba agregado a las actuaciones conformantes de esta causa; no obstante ello, el Tribunal dio respuesta al planteamiento realizado durante al audiencia preliminar por la Abogada PATRICE CASTRO, como integrante de la Defensa de dicho adolescente, en relación a la admisión de los hechos, sobre lo cual se pronunció este órgano jurisdiccional, y ello se advierte, tomando en cuenta la posterior incorporación del escrito presentado al presente asunto penal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día treinta (30) de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), la ciudadana MILVIDA DEL VALLE BRUCES DÍAZ se encontraba en compañía de su hermana, ciudadana LISBETH MARGARITA BRUCES DÍAZ, encontrándose también la ciudadana MARIAN DE LOS ÁNGELES PRIETO CHÁVEZ, en compañía de su hermana, adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA 8ARTÍCULO 65 LOPNNA), estando todas al frente del Centro Comercial “MAURO”, ubicado en el sector El Nuevo Juan, de la ciudad de Cabimas, esperando un taxi para dirigirse hacia otro lugar, cuando se apersonaron los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien portaba una hebilla elaborada en metal de color cromado, con forma de un arma de fuego, así como también el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien portaba un facsimil de arma de fuego de color negro con cacha de metal marrón, procediendo éstos a someter bajo amenazas, primeramente a las ciudadanas MILVIDA BRUCES y LISBETH BRUCES, a quienes despojaron de sus pertenencias, entre ellas sus carteras en las que llevaban documentación personal y otros objetos, abordando luego a las ciudadanas MARIAN PRIETO y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes se encontraba a poca distancia de las primeras ciudadanas, y bajo amenazas, empleando los objetos que simulaban armas de fuego también las sometieron, logrando despojarlas de las carteras contentivas de sus pertenencias, procediendo dichos adolescentes a huir del lugar velozmente, hacia las adyacencias del Colegio de Abogados, internándose en una zona enmontada para no ser vistos, mientras revisaban los objetos de los que habían despojado a dichas víctimas; sin embargo, frente a lo ocurrido, las prenombradas ciudadanas procedieron a abordar un taxi, efectuando un recorrido por la zona, logrando visualizar a los adolescentes antes señalados, razón por la cual, se trasladaron hasta el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, donde realizaron la denuncia respectiva, indicando el lugar en el cual habían visto escondidos a los adolescentes; y en atención a ello, funcionarios de dicho organismo integraron una comisión y se dirigieron, en compañía de las víctimas, a la calle Las Flores, sector Concordia, detrás de la sede del Colegio de Abogados, pudiendo observar a los adolescentes, por lo que, la comisión actuante descendió del vehículo efectuando el llamado correspondiente para que levantaran sus manos, logrando incautarles varios objetos con las mismas características que las víctimas señalaron como los de su propiedad, motivo por el cual, se procedió a aprehender a los adolescentes que quedaron identificados como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), proveyéndolos de sus derechos y garantías legales, y dejándolos a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de COAUTORÍA, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILVIDA DEL VALLE BRUCES DÍAZ, LISBETH MARGARITA BRUCES DÍAZ, MARIAN DE LOS ÁNGELES PRIETO CHÁVEZ, todas mayores de edad, y de adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los adolescentes el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILVIDA DEL VALLE BRUCES DÍAZ, LISBETH MARGARITA BRUCES DÍAZ, MARIAN DE LOS ÁNGELES PRIETO CHÁVEZ, todas mayores de edad, y de adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, narrando los hechos que motivaron la acusación presentada. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuesen decretadas a los referidos adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva, modificando la sanción inicialmente requerida en el escrito acusatorio, relativa a la Privación de Libertad, al considerar las medidas solicitadas en la audiencia como idóneas y proporcionales al caso de autos.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los aludidos adolescentes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia en el acta contentiva del resumen de la audiencia preliminar, de la presencia de las víctimas del proceso en dicho acto, con excepción de la ciudadana MILVIDA BRUCES. Así mismo, se instruyó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, previa intervención de cada uno de los representantes de la defensa, y debidamente asistidos por éstos, cada uno de los adolescentes se identificó ante el Tribunal por separado, y admitió los hechos, solicitando también individualmente la imposición inmediata de las sanciones, manifestando en forma individual estar en conocimiento del significado de dicha admisión y entender las consecuencias derivadas de la misma. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en forma conjunta, abordaron primeramente a las ciudadanas MILVIDA BRUCES DÍAZ y LISBETH BRUCES DÍAZ, y mediante el uso de objetos similares a las armas de fuego, procedieron a despojarlas de sus carteras y de las pertenencias que en ellas se encontraban; e inmediatamente, los prenombrados adolescentes, se dirigieron hacia las ciudadanas MARIAN PRIETO CHÁVEZ y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), ejecutando la misma acción desplegada con las víctimas antes mencionadas al despojarlas igualmente de sus pertenencias y huyendo del sitio, trasladándose dichas ciudadanas en un taxi hacia el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, procurando su intervención, dando ello lugar a la conformación de una comisión de ese organismo, la cual, luego de dirigirse al sector señalado por las víctimas, logró ubicar a los aludidos adolescentes, aprehendiéndolos e incautándoles varios objetos, con iguales características a los descritos por dichas ciudadanas como robados, siendo trasladados los detenidos junto a los objetos hasta la sede del respectivo cuerpo policial, se determina la relación entre los bienes incautados en el procedimiento policial y la actuación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el acto delictivo del que fueron víctimas las ciudadana MILVIDA BRUCES DÍAZ, LISBETH BRUCES DÍAZ, MARIAN PRIETO CHÁVEZ y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y al respecto, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por cada uno de los representantes de la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus respectivos defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida por cada uno de los acusados de autos durante la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, estando el mismo regulado en la legislación penal de la siguiente forma:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

Al respecto, el artículo citado, contempla lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que dentro de los supuestos de procedencia de este tipo penal se regulan: amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Autor: Jorge Roger Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

En tal sentido, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de COAUTORÍA, habiéndose cometido el mismo en perjuicio de las ciudadanas MILVIDA BRUCES DÍAZ, LISBETH BRUCES DÍAZ, MARIAN PRIETO CHÁVEZ, todas mayores de edad, y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de dicho tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asistido por la Abogada ÁNGELA DELGADO, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asistido por la abogada PATRICE CASTRO y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), asistido por los Abogados ZOILA MEDINA y FREDDY OLLARVES, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron individualmente los hechos objeto de la acusación, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal les explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar cada uno de sus Abogados Defensores, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron individualmente, en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Con anterioridad a la realización de la audiencia preliminar, este órgano jurisdiccional recibió escritos presentados por la Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y por los Defensores del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuyo contenido, además de los argumentos de defensa expuestos en cada caso, se consignaron una serie de constancias, a objeto de ilustrar sobre el modo de vida de cada uno de los acusados, siendo estas las siguientes:

En relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Constancia de fecha 02/09/2010, expedida por el Consejo Comunal “MANUELITA SAEZ III”, con sede en el barrio Corazón de Jesús, Parroquia La Rosa, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos MARITZA RAMÍREZ (Unidad Financiera), JOSÉ VILLALOBOS (Comité de Trabajo) y YAMELIS GONZÁLEZ (Contraloría Social), en cuyo contenido se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, reside en la calle San José, Barrio Corazón de Jesús, desde hace diez (10) años, demostrando ser una persona seria, trabajadora, honesta, responsable en sus deberes y de conducta intachable, con firmas originales y sello húmedo del despacho; 2) Copia fotostática de constancia de fecha 02/02/2010, expedida por la Unidad Educativa DR. JESÚS SEMPRUM, suscrita por la Licenciada YELITZA VALBUENA, en su condición de Directora de la misma, en cuyo contenido se indica que para la fecha, el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursaba estudios de quinto año de ciencias, durante el año escolar 2009-2010; 3) Copia fotostática de Planilla de Inscripción del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Unidad Educativa DR. RAÚL SEMPRUM, correspondiente al período escolar 2009-2010, señalando como fecha de inscripción el día 28/09/2009, así como también copia fotostática de Certificación de Calificaciones, expedida por la mencionada entidad educativa con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); 4) Copia fotostática de certificado de fecha 10/08/2010, expedido por la EAFS SABANETA, suscrito por los ciudadanos TSU ALVIS TROCONIS (Director) y DRA. ANA PALACIO (Médica Pediatra), en cuyo contenido se indica que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA asistió a la charla sobre la infección por VPH, realizada en la entidad socioeducativa; y 5) Copia fotostática de certificado de fecha 05/08/2010, expedido por la EAFS SABANETA, suscrito por los ciudadanos TSU ALVIS TROCONIS (Director) y DRA. ANA PALACIO (Médica Pediatra), en cuyo contenido se indica que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA asistió a la charla sobre la infección por VIH/SIDA, realizada en la entidad socioeducativa.

En relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA): 1) Constancia de fecha 24/08/2010, expedida por el Consejo Comunal “MANUELITA SAEZ III”, con sede en el barrio Corazón de Jesús, Parroquia La Rosa, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos MARITZA RAMÍREZ (Unidad Financiera), JOSÉ VILLALOBOS (Comité de Trabajo) y YAMELIS GONZÁLEZ (Contraloría Social), en cuyo contenido se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, reside en la calle San Isidro, sector las Cinco Bocas, desde hace catorce (14) años, demostrando ser una persona seria, trabajadora, honesta, responsable en sus deberes y de conducta intachable, con firmas originales y sello húmedo del despacho; y 2) Certificado de fecha 05/08/2010, expedido por la EAFS SABANETA, suscrito por los ciudadanos TSU ALVIS TROCONIS (Director) y DRA. ANA PALACIO (Médica Pediatra), en cuyo contenido se indica que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA asistió a la charla sobre la infección por VIH/SIDA, realizada en la entidad socioeducativa, con firmas originales y sello húmedo del despacho.

Ahora bien, durante la audiencia preliminar celebrada la representante del Ministerio Público solicitó el dictamen de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años cada una, para ser cumplidas en forma sucesiva, modificando de esta forma el pedimento efectuado en el escrito acusatorio, tendente al decreto de la privación de libertad como sanción definitiva, tomando en cuenta los principios de idoneidad y proporcionalidad de la misma. En este sentido, cada uno de los representantes de la defensa de los adolescentes acusados, expresó su conformidad con las medidas sancionatorias, con el tiempo requerido por el Ministerio Público y con su modalidad de cumplimiento, tal y como se dejó plasmado en el acta levantada al efecto que corre inserta al presente asunto.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, en virtud del requerimiento efectuado para su intervención por las víctimas de los hechos, dando ello lugar al procedimiento que condujo a su detención, así como a la incautación de los objetos descritos en las actas respectivas, siendo estos propiedad de las víctimas del proceso, empleando para ello los sujetos actuantes objetos con características similares a las armas de fuego, dando ello lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con la acción ejecutada, la afectación de un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad, siendo también comprometida la integridad personal de las víctimas frente a la forma como ocurrieron los hechos. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron detenidos en flagrancia por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con objetos vinculados a los hechos denunciados por las víctimas del proceso, siendo sometidos a la investigación penal correspondiente y acusados formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de las sanciones solicitadas por la representación fiscal durante la audiencia preliminar, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y a los fundamentos de derecho invocados, acreditan la participación de los prenombrados adolescentes en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción conjunta estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de las ciudadanas MILVIDA BRICES DÍAZ, LISBETH BRUCES DÍAZ, MARIAN PRIETO CHÁVEZ y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo éstas amenazadas con objetos similares a las armas de fuego, y despojadas de esta forma de objetos de su propiedad, afectándose los derechos de estas personas, razón por la cual, la conducta asumida por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se traduce en un ilícito penal, representado que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, actuando conjuntamente, abordaron a las víctimas del proceso y con el empleo de objetos con similares características a las armas de fuego, las conminaron a la entrega de sus pertenencias, practicándose posteriormente la detención de los prenombrados acusados mediante la actuación de una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siéndoles incautados, los objetos denunciados por las víctimas como robados, afectando y poniendo en riesgo con esta acción derechos particulares inherentes a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada, realizó modificaciones a su pedimento inicial respecto a la sanción, requiriendo en lugar de la medida privativa de libertad, el decreto de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años cada una, para ser cumplidas en forma sucesiva, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción y su duración, este órgano jurisdiccional observa que los mismos fueron aprehendidos, y presentados ante el Tribunal por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quedando sometidos a la medida de detención preventiva, evidenciándose que durante su permanencia en la entidad socioeducativa a la cual ingresaron asistieron a charlas dictadas en la misma, existiendo igualmente constancia de que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA desempeñaba actividad educativa regular antes del inicio del proceso, y que tanto él como el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA son reconocidos como vecinos del sector donde habitan, siendo todo ello referido en las constancias consignadas al efecto, suficientemente descritas con anterioridad, aunado al hecho de la presencia de las familias de cada uno de ellos durante el desarrollo del proceso, razón por la cual, debe el Tribunal estimar la petición fiscal en cuanto a la sanción y su lapso, a la luz de los principios que orientan su decreto, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que, las medidas solicitadas por la representación fiscal resultan adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado en la audiencia preliminar para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuentan actualmente con diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, y han estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de detención preventiva, ingresando como consecuencia de ello en la Casa de Formación Integral Sabaneta, entidad a la cual permanecieron desde el día 31/07/2010, por manera que, la asistencia de los mismos a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por cada uno de los acusados, con explicación inicial de las consecuencias que de ésta se derivan, permiten concluir que los mismos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el delito motivo de admisión (Robo Agravado), no es susceptible de conciliación, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por los adolescentes de autos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley durante su adolescencia, y como voluntad de cumplir las sanciones impuestas, considerando además que en la audiencia preliminar estuvieron presentes las víctima de los hechos, pudiendo éstas constatar la postura asumida por los acusados, en relación a la aceptación de la responsabilidad penal por el delito cometido, y de las consecuencias jurídicas que de éste se derivaron, manifestando las víctimas su conformidad con ello, tal y como fue plasmado en el acta contentiva del resumen de la audiencia celebrada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho decretar a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS CADA UNA, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, tomando en cuenta que durante la audiencia preliminar, la representación fiscal modificó lo pedido en el escrito acusatorio respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, y en base a las razones antes expuestas requirió el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en sustitución de la detención preventiva decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, siendo ello procedente en Derecho debido a la naturaleza de éstas, se acuerda la sustitución de la medida de detención preventiva dictada en fecha 3107/2010, con base en el artículo 559 de la referida Ley, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de dicho instrumentos legal, imponiéndose a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la obligación de presentarse cada VEINTE (20) días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido las sanciones decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILVIDA BRUCES DÍAZ, LISBETH BRUCES DÍAZ, MARIAN PRIETO CHÁVEZ, todas mayores de edad, y de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una de conformidad con los artículos 624 y 626 de dicha Ley, para ser cumplidas de forma sucesiva, acordándose también la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley que regula la materia, imponiendo su lugar la obligación establecida en el artículo 582, literal “c” ejusdem, relativa a sus presentaciones cada VEINTE (20) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento.

CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose la calificación jurídica señalada en dicho escrito; II.- SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de las ciudadanas MILVIDA DEL VALLE BRUCES DÍAZ, LISBETH MARGARITA BRUCES DÍAZ, MARIAN DE LOS ÁNGELES PRIETO CHÁVEZ, todas mayores de edad, y de adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); III.- SE DECRETA A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS CADA UNA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA; IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IMPONIENDO EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada VEINTE (20) días, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-034-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR MILANO