REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000275
ASUNTO : VP11-D-2009-000275
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintidós (22) de septiembre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veinte (20) de junio de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente mayor de edad, se encontraba en un terreno aledaño a su residencia jugando fútbol con un grupo de amigos, cuando de repente se les acercó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien procedió a orinar el recipiente donde se encontraba el agua potable que tenían los presentes para tomar, orinando también el calzado (sandalias) perteneciente al primero de los nombrados, quien a su vez procedió a reclamarle su conducta, frente a lo cual el aludido adolescente reaccionó en forma agresiva tomando una piedra del suelo, y lanzándola contra la humanidad del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, cayendo ésta en su rostro, causándole las lesiones descritas en el respectivo reconocimiento médico legal; motivo por el cual, se formuló la correspondiente denuncia del hecho, girando el despacho fiscal actuante las instrucciones necesarias para recabar los elementos que dieron como resultado el esclarecimiento de los hechos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como AUTOR del mismo, en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA; y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cuatro (04) meses, modificando el tiempo inicialmente requerido para dicha sanción de acuerdo a lo señalado en el escrito acusatorio, siendo éste de seis (06) meses, al considerar tanto la medida como su duración, idónea y proporcional a los hechos.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia la víctima en la audiencia celebrada. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Primera, actuando con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), causó heridas al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al lanzar en contra de su humanidad una piedra, como reacción ante el reclamo que éste le hiciera por haber orinado tanto en un envase contentivo de agua potable, como sobre el calzado de la víctima, cuando dicho joven junto a otras personas jugaba fútbol en un terreno cercano a su residencia, ubicada en Ciudad Ojeda, lo cual dio lugar a la formulación de denuncia en contra del mismo, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra del adolescente, las heridas causadas a la víctima del proceso, y la responsabilidad penal del mismo en su comisión, traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en un acto delictivo del que resultó víctima el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta atribuida por el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en lo atinente a las lesiones ocasionadas al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, víctima del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio veintiuno (21) de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:
“El suscrito, Dr. Gladimir Vicuña, Experto Profesional IV, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 7.612.736, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal en la persona de ANTONY DAVID CHIRINOS RIVAS, edad: 17 Años. Cédula de Identidad N…De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 25-06-2009 efectuado en este servicio aprecio: Excoriación lineal con costra de 6,7 cm, en región frontal. Excoriación con costra en región de ceja derecha. Excoriaciones lineales múltiples con costra en cara externa tercio inferior de brazo izquierdo y tercio superior cara externa de antebrazo izquierdo. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que dicha acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de CUATRO (04) MESES, modificando el pedimento realizado en el escrito acusatorio, en el cual se solicitó el decreto de dicha medida por el lapso de seis (06) meses, considerando que la sanción y su tiempo resultaba cónsono, idóneo proporcional a los hechos; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue denunciado ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas organismo al cual acudió el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en fecha 20/06/2009, refiriendo los hechos narrados en el capítulo primero de esta sentencia, indicando que éstos ocurrieron el día 20/06/2009, refiriendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo había agredido al lanzarle un objeto contundente (piedra) frente a un reclamo realizado por su modo de proceder mientras la víctima y otras personas jugaban fútbol, determinándose posteriormente el tipo de lesiones sufridas por la víctima del proceso, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la salud como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue denunciado ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, lo cual dio lugar al inicio de una investigación respecto al mismo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la víctima del proceso, siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber lesionado al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al lanzar una piedra contra su humanidad, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió haber estado presente en el lugar de los hechos, admitiendo también su reacción violenta frente al reclamo realizado por la víctima, debido a su conducta al orinar en un envase que almacenaba agua potable y sobre el calzado del aludido joven, mientras éste y otras personas jugaban fútbol en un terreno ubicado en Ciudad Ojeda, admitiendo igualmente haber lanzado una piedra a la humanidad de la víctima, causándole las heridas antes descritas, a nivel de su rostro, así como en su brazo y antebrazo izquierdo, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, al considerar el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado fue denunciado ante el mencionado organismo policial por parte de la víctima del proceso, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, por la comisión del delito de lesiones leves, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas ante el Tribunal por este hecho, además del adolescente de autos, respondiendo el mismo como AUTOR del delito. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo que dicha sanción supone el establecimiento de obligaciones hacer y de no hacer, orientadas a regular el modo de vida del adolescente, aunado al afianzamiento de ideas de disciplina en el mismo, frente a las características del delito materializado en el caso de autos, la medida solicitada por la representación fiscal, en opinión de quien juzga, resulta adecuada para el caso en concreto, siendo también proporcional el tiempo requerido para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto acudió tanto a los llamados del despacho fiscal, como a los requerimientos de este órgano jurisdiccional para cada uno de los actos celebrados, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la ausencia de la víctima del proceso en la audiencia preliminar, quien fue debidamente citada a tal fin por el Tribunal, sin embargo, la actitud asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la sanción, es interpretada por quien decide como una muestra de su compromiso con el proceso penal en el cual se encuentra inmerso. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, tomando en cuenta la solicitud efectuada por el despacho fiscal para la imposición al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considerando que frente a ello la Defensa expresó su inconformidad con dicho decreto, argumentando a tal fin el cumplimiento de su defendido con los llamados del Juzgado, y destacando que en todo caso el mismo asistió tardíamente solo en una oportunidad, previa revisión de las actuaciones conformantes del asunto, este órgano jurisdiccional pudo constatar que la audiencia preliminar convocada, fue diferida los días 15-07-2010, 27-07-2010, 09-08-2010, 24-08-2010, y 08-09-2010 por la incomparecencia del acusado, lo que generó como consecuencia su declaratoria en Rebeldía en fecha 08/09/2010, dejándose sin efecto tal decisión en la misma fecha, por la comparecencia tardía del adolescente ante el Tribunal, por lo que, atendiendo a lo expuesto, resulta necesario asegurar la presencia del acusado en los subsiguientes actos procesales, razón por la cual, se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES, estableciendo sus presentaciones CADA VEINTE (20) DÍAS ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES; IV.- SE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada VEINTE (20) días, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-033-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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