REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000070
ASUNTO : VP11-D-2008-000070
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Empresa GLOBAL, ubicada en la calle principal, Sector Punta Gorda, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia y el ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veinte (20) de septiembre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, realizaban labores de patrullaje por el sector Punta Gorda de la ciudad de Cabimas, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que personas desconocidas se habían introducido en las instalaciones de la Empresa GLOBAL, ubicada en la carretera principal de dicho sector, procediendo la comisión policial a trasladarse hasta el sitio indicado, llegando al mismo, y pudiendo observar a través de una cerca de bloques al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), quien se encontraba dentro de la compañía junto a tres (03) sujetos más, mientras sustraían dos (02) rollos de cable de alta tensión, con una longitud de sesenta metros (60 mts), estando una parte de éste, específicamente treinta metros (30 mts) revestido con material sintético de color negro, mientras que los otros treinta metros (30 mts) de dicho cable, estaban forrados con material sintético negro y cobre de color dorado, razón por la cual, los funcionarios actuantes ingresaron a dicha empresa saltándose la protección de la misma, emprendiendo uno de los sujetos veloz huida al notar la presencia policial, resultando infructuosa su captura, logrando aprehender al adolescente antes nombrado, y colectando en el suelo un arma blanca, tipo machete, la cual fue asegurada como evidencia de interés criminalístico conjuntamente con los rollos de cable descritos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTOR de los mismos, en perjuicio de la Empresa GLOBAL y del ORDEN PÚBLICO.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el joven de autos el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de la Empresa GLOBAL y del ORDEN PÚBLICO; y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, debido a la ausencia del representante legal de la víctima en la audiencia celebrada, siendo ésta una persona jurídica. Así mismo, se instruyó al prenombrado joven acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Primera, actuando con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, oído el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue detenido en fecha 25/03/2008, por funcionarios pertenecientes al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dentro de las instalaciones de la Empresa GLOBAL, al observar que el mismo, en compañía de tres (03) sujetos más, sustraía dos (02) rollos de cable de alta tensión, con una longitud de sesenta metros (60 mts), estando treinta metros (30 mts) del mismo revestido con material sintético de color negro, y los otros treinta metros (30 mts), forrados con material sintético negro y cobre de color dorado, colectándose en el lugar de los hechos un arma blanca, tipo machete, siendo que los hechos que motivaron el procedimiento, se traducen en actos delictivos ejecutados en perjuicio tanto la Empresa GLOBAL, como del ORDEN PÚBLICO, tomando en cuenta la narrativa de éstos como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia de los delitos por los que acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, disponiendo las normas que los contienen, lo siguiente:
Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
…6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
…9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas…”
La norma transcrita contiene circunstancias que califican el delito de hurto, entre ellas, la del ordinal 6°, siendo éste el denominado “hurto con escalamiento”, término que a decir de Osorio, citado por Longa Sosa, J., significa la penetración en un lugar cerrado por vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos dispuestos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso; y de igual forma, se contempla en la calificante, el ordinal 9°, que en opinión de Longa Sosa, se verifica, en tanto y en cuanto, tres o más personas, se ponen de acuerdo para cometer un hurto determinado, que intentan perpetrar, o que llevan a cabo.(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001.).
Por otra parte, la conducta del acusado de autos, fue encuadrada por el Ministerio Público en el delito de AGAVILLAMIENTO, cuya regulación legal se expresa en los siguientes términos:
Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Al respecto, la citada doctrina señala que, el sujeto activo de este hecho punible debe ser múltiple, entendiéndose como suficiente la existencia intencional del mismo, dicho de otro modo, la previa consideración de la ejecución del delito como finalidad u objetivo de la asociación de las personas comprometidas en su realización.
Sobre el particular, considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal, los elementos de convicción que sirvieron de base a la misma, y teniendo en cuenta la admisión de estos en la audiencia preliminar por parte del joven acusado, se verifica su comisión, al haberse materializado la afectación de objetos pertenecientes a una persona jurídica, con la actuación de varias personas, entre ellas el acusado, siendo la propiedad un bien protegido por el ordenamiento penal venezolano, acarreando este hecho consecuencias jurídicas, en relación a dicho bien, y también al orden público, traducidas en sanciones en el ámbito penal.
En base a lo antes expuesto, determinada como ha sido la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de los mismos, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales ese despacho acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, considerando que dicha medida resultaba proporcional a los hechos por los cuales fue acusado; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido en fecha 25/03/2008, por funcionarios pertenecientes al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dentro de las instalaciones de la Empresa GLOBAL, en la cual se encontraba en compañía de tres (03) sujetos más, sustrayendo dos (02) rollos de cable de alta tensión, con una longitud de sesenta metros (60 mts), con las características previamente descritas, colectándose en el lugar de los hechos un arma blanca, tipo machete, lo cual configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, en relación a la afectación de bienes propiedad de una Empresa, y de AGAVILLAMIENTO, respecto a la reunión de varias personas con la finalidad de ejecutar dicha acción, causándose un daño, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad y el orden público como bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido bajo condiciones de flagrancia, en el marco de un procedimiento realizado por una comisión perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, siendo presentado dicho adolescente ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quedando sometido el mismo a la investigación penal correspondiente, y siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber participado, junto a otras personas, en el hurto del material descrito en el contenido de esta sentencia, el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa GLOBAL, ubicada en el sector Punta Gorda de ciudad de Cabimas, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el joven acusado admitió su presencia en el lugar de los hechos, y el apoderamiento de objetos pertenecientes a la referida persona jurídica, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado fue detenido dentro de las instalaciones de la Empresa GLOBAL, en el sector Punta Gorda de la ciudad de Cabimas, al encontrarse en el interior de estas junto otras personas, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, en relación a los delitos de hurto calificado y agavillamiento, respondiendo como COAUTOR de los mismos. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando que dicha sanción supone el establecimiento de obligaciones y prohibiciones a las cuales queda sometido su destinatario, para modo de afianzar la disciplina en su conducta y teniendo en cuenta en el presente caso las características de los delitos de cuya comisión se trata, se estima que la medida solicitada por la representación fiscal resulta ajustada a Derecho, en cuanto a su naturaleza y tiempo de duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, mediante la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando los delitos que motivaron la acusación fiscal son susceptibles de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, en relación a ninguno de estos, destacando en el acta contentiva del resumen de la audiencia preliminar, que no estuvo presente en dicho acto el representante legal de la Empresa GLOBAL, dada su condición de víctima del proceso penal. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo al pedimento formulado por el Ministerio Público para su mantenimiento, y tomando en cuenta la solicitud de la Defensa para que la misma fuese extendida a cada cuarenta y cinco (45) días, en atención a la distancia existente entre el domicilio de dicho joven y la sede del Juzgado, se observó que dicha medida de coerción fue impuesta en fecha 23/03/2008, verificándose que a la fecha de realización de la audiencia preliminar, a saber, 20/09/2010, se encontraba superado el lapso legal dispuesto para la vigencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, razón por la cual, fue acordado el cese de la misma, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 244, no resultando procedente en Derecho el mantenimiento de dicha medida, decretándose en consecuencia el CESE de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta por este Tribunal en fecha 23/03/2008 al joven FELIX JOSPE PAZ PAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de la Empresa GLOBAL y del ORDEN PÚBLICO, siendo ambos delitos de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, acordándose también el CESE de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, modificando la periodicidad de su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y 9° del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de la Empresa GLOBAL, antes identificada, y del ORDEN PÚBLICO; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, con fundamento en el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-032-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
|