REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000032
ASUNTO : VP11-D-2010-000032

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451, ambos del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano ELISAÚL LUYANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.585.864, domiciliado en el Barrio 26 de Julio, calle San José, casa N.97, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día trece (13) de febrero de 2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), funcionarios adscritos al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, se encontraban en comisión de servicio, realizando labores de patrullaje en el Barrio Isabelino Palencia, a la altura de la avenida principal, con cruce por el primer callejón, en el municipio Cabimas, cuando avistaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a quien dieron la voz de alto, siendo ésta acatada por el mismo, procediendo a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle dentro de un koala, una cartera de color marrón marca BILLABONG, contentiva en su interior de la documentación personal perteneciente al ciudadano ELISAUL LUYANDO TORRES, entre ellos, carta médica, carnet de circulación y certificado de RIF; y frente a lo incautado, los funcionarios actuantes en la comisión, se dirigieron a la residencia del prenombrado ciudadano, entrevistándose con éste quien les manifestó que la cartera y los documentos mencionados eran de su pertenencia, y que estos le fueron hurtados por sujetos desconocidos el día 26/10/2009, en horas de la madrugada, del interior de su vehículo, mientras él se encontraba en un cumpleaños en el Barrio Isabelino Palencia, razón por la cual, la comisión policial practicó la detención del adolescente JEANPAUL COLINA, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAÚL LUYANDO TORRES.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAÚL LUYANDO TORRES, y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos delitos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, aún cuando la víctima del proceso estuvo presente en la audiencia preliminar, no se concretó esta fórmula de solución procesal, puesto que no existía voluntad de las partes para ello. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, presente en la audiencia, en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, actuando con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue detenido por funcionarios pertenecientes al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, llevando consigo una cartera y documentación personal del ciudadano ELISAUL LUYANDO TORRES, la cual le había sido hurtada a éste del interior de su vehículo, mientras se encontraba en una reunión, en el Barrio Isabelino Palencia del municipio Cabimas, se determina la relación entre la aprehensión del adolescente por parte de la comisión militar actuante, y la configuración del delito por el cual fue acusado, siendo éste el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con respecto al HURTO del cual fue objeto la víctima del proceso, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se le acusó, halla correspondencia con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, estableciendo dichas normas lo siguiente:

Artículo 451:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”

Artículo 470:
“El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255, 256 y 257, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores, o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito, o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años…”

De acuerdo a los hechos narrados en la acusación, expuestos en la audiencia preliminar y admitidos por el adolescente acusado en dicho acto, el ciudadano ELISAUL LUYANDO fue víctima de un hurto, al serle sustraída su cartera y documentación personal, del interior de su vehículo mientras éste se encontraba estacionado, siendo posteriormente detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con dichos objetos, configurándose de esta forma la existencia del delito señalado por la representación fiscal, por cuanto aún cuando no existen elementos que vinculen al aludido adolescente con el hurto cometido, sin embargo, su conducta se configura en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al haber sido detenido en posesión de los objetos sustraídos con anterioridad.

Al respecto, Longa Sosa, Jorge (2001) destaca que esta acción, valga decir, el aprovechamiento, doctrinariamente conocida como “receptación” supone la existencia anterior de un delito principal, que por lo general es otro delito contra la propiedad (robo, hurto), sin que ello obste para que también pueda ser otra la acción ejecutada primeramente, proviniendo de este hecho el dinero, valores u otras cosas muebles; razón por la cual, se trata de un delito accesorio, que obviamente supone la previa consumación de un delito principal. Señala también el autor que “adquirir es comprar, lograr, conseguir; recibir, aceptar lo que se da o se envía; y esconder significa retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo”. (Obra: CODIGO PENAL VENEZOLANO. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela).

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos en la forma como fue señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL LUYANDO TORRES, afectándose con ello un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la propiedad, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, concurriendo en el caso de autos los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N.33 con sede en la ciudad de Cabimas, llevando consigo una cartera y documentación propiedad del ciudadano ELISAUL LUYANDO, quien a su vez había sido víctima con anterioridad de un hurto en el cual fueron sustraídos dichos artículos del interior de su vehículo, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al momento de ser detenido por la comisión de seguridad actuante, estaba en posesión de los objetos hurtados previamente, siendo presentado dicho adolescente ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y posteriormente acusado por ese despacho, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber tenido en su poder los objetos que con anterioridad fueron hurtados a la víctima y solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió haber detentado objetos pertenecientes a otra persona, siendo estos derivados de un delito contra la propiedad, ejecutado con anterioridad a dicha posesión, verificándose la existencia del tipo penal calificado como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en relación al hurto, lo cual que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado fue el único detenido en el procedimiento policial, previo llamado de atención de la comisión actuante, incautándole al mismo la cartera propiedad del ciudadano ELISAUL LUYANDO, contentiva de documentación perteneciente a éste, quien con anterioridad había sido víctima del delito de hurto de dichos bienes, resultando de la actuación policial un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como autor del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas por este hecho además del aludido adolescente. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial atención, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y la finalidad particular de cada una de las sanciones, siendo que la AMONESTACIÓN supone una severa recriminación verbal que se efectúa a los fines de concientizar al responsable del hecho de su actuación contraria al ordenamiento jurídico, se considera que frente a las características del delito materializado en el caso de autos, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada y proporcional a los hechos que motivaron la acusación. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible concretar esta fórmula de solución del proceso, sin embargo, como quiera que en la audiencia preliminar estuvo presente la víctima de los hechos, la misma pudo constatar la postura asumida por el acusado, en relación a la aceptación de la responsabilidad penal por el delito cometido, y de las consecuencias jurídicas que de éste se derivaron, manifestando dicha víctima su conformidad con ello, tal y como fue plasmado en el acta contentiva del resumen de la audiencia celebrada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, y en este sentido, se deja constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta el pedimento fiscal, la conformidad señalada por la Defensa al respecto, y habiendo analizado las pautas antes mencionadas, considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, considerando la petición formulada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia preliminar, tendente al decreto de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando la solicitud efectuada en el escrito acusatorio, en cuanto al decreto de la obligación establecida en el literal “c” de dicha norma, argumentando a tal fin la observancia del principio de proporcionalidad, así como el comportamiento procesal del acusado, y siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, traduciéndose la medida cuya imposición se requirió, en la obligación por parte del adolescente acusado, de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana YAMILITZA COLINA, quien estuvo presente en la audiencia preliminar, el Tribunal estima procedente imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia, quedando el mismo sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana YAMILITZA COLINA, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución lo imponga de la sanción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ELISAÚL LUYANDO TORRES, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de dicha Ley, acordándose también el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” ejusdem.

CAPÍTULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 451, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAÚL LUYANDO TORRES, antes identificado; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE IMPONE AL ADOLESCENTE JEANPAUL LEONARDO COLINA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” de la Ley Especial que regula esta materia, quedando el mismo obligado a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana YAMILITZA COLINA, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo lo imponga de la sanción correspondiente; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-031-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR