REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000261
ASUNTO : VP11-D-2009-000261
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veinticuatro (24) de junio de 2009, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), funcionarios adscritos al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, se encontraban en comisión de servicio realizando patrullaje de seguridad por las inmediaciones de los patios de tanques de la Empresa PDVSA La Salina, en la vía que conduce hacia el sector La Montañita, cuando visualizaron al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se encontraba todavía dentro de las instalaciones de la mencionada empresa petrolera, cerca de los balancines pertenecientes a la misma, razón por la cual, uno de los funcionarios actuantes descendió de la unidad militar en la cual se trasladaban, procediendo a darle la voz de alto al aludido ciudadano y a practicarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle dentro de un saco elaborado en material de nylon de color rojo que llevaba consigo, lo siguiente: un (01) inducido, elaborado con antimonio y hierro, el cual presentaba en cada uno de sus extremos una municionera, observándose el mismo oxidado en un sesenta por ciento (60%) tanto en la parte media como en sus extremos, estando en mal estado de uso y conservación; y una (01) bobina elaborada en metal, con una estructura de hierro, marca TEMI, siendo este material utilizado en la empresa PDVSA para sus operaciones, motivo por el cual, los funcionarios militares practicaron la aprehensión del prenombrado ciudadano, quien resultó ser un adolescente de dieciséis (16) años de edad para la fecha, titular de la Cédula de Identidad número V-20.256.400, trasladándolo hasta la sede del Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTOR del mismo, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia del representante legal de la víctima en la audiencia celebrada, siendo ésta una persona jurídica. Así mismo, se instruyó al prenombrado joven acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, oído el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue detenido en fecha 24/06/2009, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N.33, con sede en la ciudad de Cabimas, al ser localizado dentro del patio de tanques de la Empresa PTEROLÉOS DE VENEZUELA (PDVSA), ubicado en el sector La Salina, teniendo consigo un saco elaborado en material de nylon de color rojo, dentro del cual se encontraba un (01) inducido, y una (01) bobina marca TEMI, siendo este material utilizado comúnmente en la empresa PDVSA para sus operaciones petroleras, traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en un acto delictivo del que resultó víctima la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se le acusó, halla correspondencia con el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del CÓDIGO PENAL, refiriendo el despacho fiscal el supuesto de procedencia establecido en el ordinal 1° de la norma, la cual textualmente consagra:
Artículo 452:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…”
El citado supuesto legal, regula varias situaciones que configuran la existencia de este tipo penal que tiene como base condiciones adicionales a las del Hurto contemplado en el artículo 451 de dicho Código. En tal sentido, Longa Sosa, Jorge (2001), refiere que el “Hurto Agravado” viola, además de la propiedad, otro tutelado por el ordenamiento penal, destacando el autor que la agravación depende del criterio jurídico de la complejidad delictiva; y con relación a la agravante contenida en el ordinal 1° de la norma, señala que la misma tiene su fundamento en la doble ofensa que se perpetra, al atentar no solamente contra la propiedad, sino también contra la administración pública. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+). Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela.
Sobre el particular, considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal, los elementos de convicción que sirvieron de base a la misma, y teniendo en cuenta la admisión de estos en la audiencia preliminar por parte del joven acusado, se verifica su comisión, al haberse materializado la afectación de objetos pertenecientes a una Empresa del Estado, siendo la propiedad un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, en su forma simple, y bajo el supuesto regulado en el citado artículo, que alcanza a la propiedad de cosas propias de la administración pública, acarreando este hecho consecuencias jurídicas, traducidas en sanciones en el ámbito penal.
En base a lo antes expuesto, determinada como ha sido la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del mismo, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales ese despacho acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, dentro del patio de tanques de la Empresa PETROLÉOS DE VENEZUELA (PDVSA), ubicado en el sector La Salina, teniendo consigo un saco elaborado en material de nylon de color rojo, dentro del cual se encontraba un (01) inducido, y una (01) bobina marca TEMI, siendo este material utilizado comúnmente en la empresa PDVSA para sus operaciones petroleras, ello en virtud de las labores de patrullaje realizadas por dicho organismo, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional, tanto más, considerando que los bienes afectados con este hecho pertenecían a una empresa propiedad del Estado Venezolano, lo que representa la circunstancia agravante de la conducta. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido bajo condiciones de flagrancia, en el marco de un procedimiento realizado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, siendo presentado dicho adolescente ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quedando sometido el mismo a la investigación penal correspondiente, y siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber hurtado el material descrito en el literal que antecede, el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) , ubicada en el sector La Salina de ciudad de Cabimas, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el joven acusado admitió su presencia en el lugar de los hechos, y el apoderamiento de objetos pertenecientes a la industria petrolera, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado fue detenido dentro de las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en el sector La Salina de la ciudad de Cabimas, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, en relación al delito de hurto agravado, no existiendo dentro de esta causa otras personas investigadas ni acusadas por este hecho además del joven de autos. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando que la AMONESTACIÓN supone una severa recriminación verbal, a los fines de concientizar al responsable del hecho de su actuación contraria al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta en el presente caso las características del delito de cuya comisión se trata, se estima que la medida solicitada por la representación fiscal resulta ajustada a Derecho. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, siendo posteriormente declarado en rebeldía por su incomparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su ubicación inmediata y luego su captura, ejecutándose ésta, por lo que, dicho joven fue presentado ante el Tribunal, decretándole como medida asegurativa del proceso, la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando su presentaciones ante el Juzgado cada doce (12) días, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar pendiente; por manera que, su asistencia a dicho acto, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido joven, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, pese a que la víctima estuvo notificada de la realización de la audiencia, por cuanto no acudió a la misma ningún representante legal de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, víctima del proceso penal. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ DECIDE.
De igual modo, estima el Tribunal procedente mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, impuesta en fecha 20/08/2010, tomando en cuenta el comportamiento procesal del joven acusado, con anterioridad a la realización de la audiencia preliminar, considerando procedente sin embargo, extender sus presentaciones, lo cual fue requerido por la Defensa para el supuesto de que se estimara necesario mantener dicha obligación, razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) deberá continuar presentándose cada veinte (20) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución le imponga de la sanción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de dicha Ley, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem, modificando la periodicidad de su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Empresa PETTRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL LITERAL “C”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, mediante sus presentaciones cada VEINTE (20) días ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo lo imponga de la sanción correspondiente; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-030-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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