REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-3282-10 DECISION Nº 354-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: Abg. YAZMIN URDANETA OLMOS y Abg. JESÚS MARÍA TIGRERA CARDENAS.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadana MARIE CELESTE SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad número 7.695.662, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza respondiendo ambos que “SI”, nombrando en este acto a la Abg. YAZMIN URDANETA OLMOS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-8.506.886, inscrita en el INPREABOGADO Nº 85.295, con domicilio procesal en el BARRIO ZULIA, CALLE 79H, CASA 101-49, AL FONDO DE LOS LICORES GLORIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424-664.62.59 y al Abg. JESÚS MARÍA TIGRERA CARDENAS, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.768.178, inscrito en el INPREABOGADO Nº 148.369, con domicilio procesal en el BARRIO RAUL LEONI, CALLE 79F, AV. 100 y 101, III ETAPA, CASA 100-06 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-693.92.24; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, presentaron el juramento de ley y se impusieron de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 08-09-2010, aproximadamente a las 11:30 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de inteligencia, en la calle 59, entre Av. 3E y 3F, diagonal a los pastelitos Oliver, cuando observaron a un (01) ciudadano, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de aproximadamente de 19 años de edad, contextura delgada, de aproximadamente 1, 71 metros de estatura, de cabello corto y castaño, quien vestía para el momento de los hechos una franelilla de color blanca, un pantalón jeans de color azul, quien al avistar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, intentando huir a pie del lugar, por lo que procedimos a restringirlo y a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando dicho ciudadano del lado derecho del cinto de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a verificar la cedula de identidad del ciudadano y el serial del arma de fuego, siendo respectivamente V-21.568.875 y N° 653.832 por la Central de Comunicaciones y por el Sistema Integrando de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra sin novedad y el arma de fuego corresponde a un revolver marca AMADEUS ROSSI, serial 653.832, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, de fecha 07-11-1983, según expediente B-653.832, por lo que procedieron a detener a dicho ciudadano y a retener el arma en cuestión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.568.875, fecha de nacimiento 13-10-1992, de oficio nada, de estado civil soltero, hijo de GREGORIO RAMON CHAVEZ y MARIE CELESTE SOTO NAVA, residenciado en el SECTOR DE LA ANTIGUA SUIZA, CASA 58-52, AV. 4, CASA DE COLOR VERDE CLARO, FRENTE AL RESTAURANT DRAGON DE PLATA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-637.48.37. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 MTS, contextura DELGADA, cabello CASTAÑO CLARO, ojos VERDES, cejas POBLADAS, piel CLARA, orejas MEDIANAS, nariz NORMAL, boca GRANDE, labios GRUESOS, presenta un (01) tatuaje en el lomo del brazo izquierdo en forma de estrella, pero presenta una cicatriz en el brazo derecho, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: blue jeans y una franelilla blanca y unas cholas, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por los Abg. YAZMIN URDANETA OLMOS y Abg. JESÚS MARÍA TIGRERA CARDENAS, quienes expusieron: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicitando las presentaciones tal y como lo determine el juez, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de la presente acta y consigno copia certificada del acta de nacimiento de mi representado, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita en fecha 08-09-2010, aproximadamente a las 11:30 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de inteligencia, en la calle 59, entre Av. 3E y 3F, diagonal a los pastelitos Oliver, cuando observaron a un (01) ciudadano, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de aproximadamente de 19 años de edad, contextura delgada, de aproximadamente 1, 71 metros de estatura, de cabello corto y castaño, quien vestía para el momento de los hechos una franelilla de color blanca, un pantalón jeans de color azul, quien al avistar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, intentando huir a pie del lugar, por lo que procedimos a restringirlo y a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias y/o objetos adheridos a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando dicho ciudadano del lado derecho del cinto de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a verificar la cedula de identidad del ciudadano y el serial del arma de fuego, siendo respectivamente V-21.568.875 y N° 653.832 por la Central de Comunicaciones y por el Sistema Integrando de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra sin novedad y el arma de fuego corresponde a un revolver marca AMADEUS ROSSI, serial 653.832, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, de fecha 07-11-1983, según expediente B-653.832, por lo que procedieron a detener a dicho ciudadano y a retener el arma en cuestión. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 08-09-2010, que obra a los folios Tres (03) y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, cursante al folio cuatro (04) de la causa y con el Registro de Cadena de custodia, cursante al folio cinco (05) de la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes 10-09-2010; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres horas y Treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ------------
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,