REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N° 2C-3070-09 DECISION Nº 352-10
Visto el escrito que cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 07 Encargada ABG. KARLA ANDRADE, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GARCÍA, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, de ocho (08) días a cada treinta (30) días, ya que el adolescente ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2009, de lo que se mantiene hasta los actuales momentos.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009, se recibió solicitud del fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico especializado de la sustitución de la medida cautelar impuesta al adolescente, peticionado la sustitución de la medida de detención preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia este Tribunal en virtud de dicha solicitud acordó la sustitución de la medida, contenidas en los literales “C” “D” y “F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el imputado presentarse ante este despacho, cada ocho (08) días.
Consta al folio dos (02) de las presentes actuaciones referencia suscrita por el ciudadano JOSE PAZ titular de la cedula de identidad No. 15.010.515 en su condición de presidente de la empresa Multiservicios J J, en la cual declara que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene arrendado un cubiculo de auto lavado siendo responsable en sus pagos y desempeñando una excelente labor.
Ahora bien, en razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto el imputado estuviere cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 21-11-2009, constatándose que ciertamente el mismo ha cumplido y ha acudido puntualmente a sus presentaciones, tal como puede comprobarse a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones complementarias.
En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, y según lo manifestado por su defensa presta servicios en la empresa Mutiservicios J J, así mismo, tomándose en cuenta que el citado joven ha dado cumplimiento a sus presentaciones, siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos a cada treinta (30) días, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. KARLA ANDRADE, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, comenzándose las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la próxima presentación del adolescente ante la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares contenidas en los literales “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta por este Tribunal al adolescente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2009.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública Séptima encargada, a la Fiscalia N° 31 del Ministerio Público especializada y al adolescente imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA
ABG. JACERLIN ATENCIO.