REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N° 2C-3280- 10 DECISION N° 350-10
JUEZ PROVISIORIO: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADAS: ABOG. MARIA REYES PARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Siete (07) de Septiembre de 2010, siendo las Una y Treinta (01:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana LILIANA LUCIA ESTRADA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.269, quien en este estado anuncian al Tribunal que posee abogado de confianza, por lo que procede en este acto a nombrar a la ABG. Maria Reyes Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.536.626, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.494, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal Local 86, Teléfono: 0416-0657301, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quienes se le pregunto ¿Aceptan ustedes el cargo que le nombran como defensoras del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? A lo cual contesto: Aceptamos y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día 06-09-2010 a las 10:00 de la noche, por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, quienes se encontraban con servicios de patrullaje, por vía principal del Marite, que conduce hacia los tres locos, de la parroquia Venancio pulgar del Municipio Maracaibo observaron un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta que al ver la comisión mostró una actitud sospechosa haciéndole que se detuvieran para realizarle una inspección de rutina pidiéndole su documentación personal identificándose con una cedula de identidad Nº 26.640.256, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, de Doce años (12) de edad, fecha de Nacimiento 11/09/1997, residenciado en el Barrio Reinaldo Amaya, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pregunto si poseía un objeto de dudosa procedencia, el mismo contestando que no al realizarle un cacheo personal se le encontró a la altura de la cintura una arma de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho calibre 9mm sin percutir, tal como lo señala el acta de policial inserta al folio Tres (03) de la presente causa, En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, tal como la experticia de reconocimiento del arma incautada; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-1091997, edad 12 años, titular de la Cédula de identidad N° 26.640.256, manifiesta trabajar en la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, 5to Grado, hijo de Liliana de Silva y Carlos Silva, residenciado en: Sector Pinto Salina, avenida 109 con avenida 79ª numero de la casa 79ª-10, Parroquia Venancio Pulgar A una cuadra queda el Abasto San José, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6487766 (progenitora). Maracaibo Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:55, color de piel morena clara, ojos marrones, cejas semi-pobladas, cabello castaño oscuro, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz pequeña, orejas pequeñas. El adolescente no tiene ni tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela color beige de rayas de color marrón, jeans prelavado y gomas de color negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la Tarde (01:45 p.m.), manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. MARIA REYES PARRA, quienes tomaron la palabra y expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, solicito asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Dos (02) de la causa de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido fue aprehendido el día 06-09-2010 a las 10:00 de la noche, por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, quienes se encontraban con servicios de patrullaje, por vía principal del Marite, que conduce hacia los tres locos, de la parroquia Venancio pulgar del Municipio Maracaibo observaron un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta que al ver la comisión mostró una actitud sospechosa haciéndole que se detuvieran para realizarle una inspección de rutina pidiéndole su documentación personal identificándose con una cedula de identidad Nº 26.640.256, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, de Doce años (12) de edad, fecha de Nacimiento 11/09/1997, residenciado en el Barrio Reinaldo Amaya, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pregunto si poseía un objeto de dudosa procedencia, el mismo contestando que no al realizarle un cacheo personal se le encontró a la altura de la cintura una arma de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho calibre 9mm sin percutir, quedando el Adolescente aprehendido identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-1091997, edad 12 años, titular de la Cédula de identidad N° 26.640.256, manifiesta trabajar en la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, 5to Grado, hijo de Liliana de Silva y Carlos Silva, residenciado en: Sector Pinto Salina, avenida 109 con avenida 79ª numero de la casa 79ª-10, Parroquia Venancio Pulgar A una cuadra queda el Abasto San José, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6487766 (progenitora). Maracaibo Estado Zulia; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo a pocos minutos de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Tercera Compañía, tal y como consta en el Acta Policial de fecha (06) de Septiembre de 2010, que obra al folio Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con las reseñas fotográficas tomadas al arma de fuego que fue se le fue incautada donde fue aprehendido el adolescente de autos, cursante al folio siete (07) de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana Miércoles ocho (08) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Dos de la Tarde (02:00 p.m). Se registró la presente decisión bajo el Nº 350-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA.