REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3215-10 DECISION Nº 349-10


JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal (A) 37º del Ministerio Público
ACUSADAS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILO FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA: IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES y EL ESTADO VENEZOLANO.



En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Septiembre de 2010, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, previo lapso de espera para la total

comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de las imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FUSTRACION POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral , en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, las imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañada de su representante legal la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde sus residencias donde cumplen la medida de Detención Domiciliaria, debidamente asistidas la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Defensora Publica Especializada N° 04 Abg. LUISETTE JIMENEZ, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Defensor Privado Abog. NILO FERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano victima IRENIO DE JESUS GONZALEZ
ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 13.370.364. Seguidamente, a los fines de acordar a las imputadas una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de
los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra de las imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, el ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que las imputadas deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte a las imputadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de Julio de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, la ciudadana LEIDA CELIS y la ASOCIACIPN CIVIL VILLA MAR. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, solicitó al Tribunal para las imputadas de autos, en virtud de existir el riesgo razonable de que evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado, en virtud de la magnitud de los delitos cometidos por la adolescente imputada y la posible sanción a imponer y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, así mismo el Ministerio Público solicitó para las adolescentes imputadas, se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida totalmente conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así mismo explica de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el ciudadano juez les concede el derecho de palabra a las imputada imputadas iniciando con la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) POLO, quien tomo la palabra y expuso: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tomo la palabra y expuso: “no voy a declarar. Es todo. Seguidamente la imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tomo la palabra y expuso: “no voy a declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ABG. NILO FERNANDEZ, quien expuso: “Analizado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad esta defensa considera que el calificativo jurídico dada
en el mismo desde proporcional a los hechos ocurridos en el sector nueva lucha del municipio Mara toda vez que de acta se evidencia que no se pueden ajustar dicho hechos a un homicidio calificado si no a una lesiones personales graves consagradas en 415 del Código Penal en razón de que el examen medico forense estima como lapso de curación de las lesiones 18 días aunado a que la victima de autos presente en esta audiencia preliminar a simple vista se observa en perfecto estado de salud es por ello que esta defensa solicita a este juzgado modifique la calificación jurídica dada por la vindicta publica y decrete en favor de mi defiendas con lugar una revisión de medida distinta al arresto domiciliario toda ves que a variado la circunstancia que originaron que este ordenara el arresto domiciliario , es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Cuarta Especializada ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: actuando con el carácter de Defensora de las Adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida por ante este Tribunal, y contra quien presentó Acusación la Ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se les imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, la ciudadana LEIDA CELIS y la ASOCIACIPN CIVIL VILLA MAR , y Estando dentro del término establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes dio contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: Esta Defensa Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de mis defendidas, por cuanto los hechos que se le imputan no concuerdan con la realidad, ya que observa la misma que los alegatos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio no se pueden demostrar con los fundamentos aportados por la misma, esta defensa se opone a que se admita totalmente el escrito de acusación fiscal por que del examen medico forense realizado a la victima se desprende que la precalificación fiscal es exagerado y desproporcionado y que no es tal homicidio calificado sino unas lesiones intencionales, es por esto considera esta Defensa Pública, que este Tribunal de Control Jurisdiccional, no debe admitir totalmente la acusación fiscal. A este respecto se evidencia en el referido escrito los siguientes Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, en este sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando:se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Así las cosas, arguye esta defensa que dicha acta policial no constituye en sí una prueba que sustente la acusación fiscal siendo ésta una enfática demostración de la violación del procedimiento aquí denunciado. Corresponde entonces al Juez de Control resolver adecuadamente a lo planteado en a Audiencia Preliminar. El Juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derechos, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el
Proceso que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad Penal, cumpliendo con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad. En conclusión, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito, el Juez no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, porque la testimonial de unos funcionarios policiales en ausencia de testigos, no basta por sí misma como documento razonado llamado a convencer a las partes. Para el caso de que el Juez considere improcedente la presente oposición, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Publico renunciare a algunas de ellas.- y ofrezco las testimoniales de las ciudadanas: MARIA TERESA URIANA QUE PUEDE SER NOTIFICADA POR EL Teléfono: 0416-2617646, la ciudadana EVELIN KARINA que puede ser ubicada por el teléfono: 04268233679, la ciudadana: MARISELA GONZALEZ, que puede ser ubicada por el teléfono: 0426-9249439 y la ciudadana: GRACIELA RAMIREZ, que puede ser ubicada en el teléfono: 0416-8648577, todas presentes el día de los hechos que pueden dar fe de que mis defendidas se encontraban de paso por el sitio cuando ocurrieron los hechos. En caso de ser declarada sin lugar mi solicitud esta Defensa Pública solicita, que siendo la oportunidad procesal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 de la LOPNA literal b y c, se le decrete las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidas adolescentes : (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en caso de que sea negadas se les mantenga la medida de arresto domiciliario decretado el día de su presentación, solicitud que hago con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto y sancionados en los artículos 23,26, 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 539 y 540, de la LOPNA, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. Con base a lo antes expuesto, solicito a este Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal utilizable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, declare con lugar lo solicitado por esta Defensa Pública. Solicito copia del acta de audiencia Preliminar, es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de las acusadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento por ellos. SEGUNDO: se admite todas las pruebas documentales y testimoniales de la Fiscalia Ministerio Publico. TERCERO: Se admiten la precalificación de los hechos dadas por la Fiscalia del Ministerio Publico esto es; Homicidio calificado en grado de frustración en calidad de coautoras, Resistencia a la autoridad y el delito de Invasión . 4- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “Yo no le hice nada a ese policía me voy a juicio, es todo”.CUARTO: admitida la acusación se le impone otra vez sobre el precepto constitucional y sobre el procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los mismos exponen cada uno por separados Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó a las acusadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: 1- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “Soy inocente en juicio se desmotará, es todo”. 2- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “Me voy a juicio, es todo”. 3- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “Me voy a juicio, es todo”. QUINTO: se declara SIN LUGAR lo peticionado por el Misterio Publico en cuanto se decrete la Detención Preventiva a las acusadas con base al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: se declara de petición de la Defensa Publica en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en calidad de Coautoras y SIN LUGAR las pruebas testimoniales por ser presentación extemporánea. SEPTIMO: se declara con lugar lo requerido por la Defensora Publica en cuanto que se les mantenga la detención domiciliaria articulo 582, literal ” A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. OCTAVO: SIN LUGAR lo requerido por la Defensa Privada en cuanto al cambio de la calificación y en cuanto a la revisión de la Medida. NOVENO: Se mantiene la Detención Domiciliaría de conformidad con el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. DECIMO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento de las acusadas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente
identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FUSTRACION

POR MOTIVOS FÙTILES O INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral , en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Y INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de IRENIO DE JESUS GONZALEZ ROBLES, y se ordena que una vez venza el lapso se ley, se remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. En tal sentido, se ordena el REGRESO de las adolescentes hasta su residencia donde se encuentra cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario hasta sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena oficiar al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia del Municipio Mara, para que efectúen el traslado con las seguridades del caso. DECIMO SEGUNDO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la Una y cuarenta y cinco (01:45 PM) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.