REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 2C-3101-09 DECISION Nº 347-10

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), actualmente de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.473.669, nacido en fecha 20-04-93, , estudiante de bachillerato por Parasistema en el Colegio Fe y Alegría, hijo de Maribel Josefina de Castro, residenciado en el Barrio La Polar, Avenida 48B, casa Nº 187-23, cerca de la Panadería El Barril del Pollo, cerca del comercial de los chinos, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito e indican que en fecha 30 de diciembre de 2009, el oficial Edwin Chirinos, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco ( Polisur), se encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, y fue informado por la central que en la urbanización de San Felipe V, habían 2 sujetos que supuestamente andaban armados en una moto en la cual se leía “llego el hampa”,motivo por el cual se traslado al sitio, vio a los ciudadanos mencionados, los cuales al observar la comisión emprendieron veloz huida, siendo perseguidos, alcanzados y restringidos a pocos metros del sitio, adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, deponiendo posteriormente de dicha actitud, siendo detenidos (entre los cuales se encontraba el adolescente), y con posterioridad se le practico inspección al vehículo (motocicleta) que portaban resultando que el mismo presentaba alteración de los seriales de identificación.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio treinta y uno (31) de la causa, se aprecia experticia de reconocimiento en la cual se menciona que el serial de carrocería presenta signos de alteración, asi como también el serial del motor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible siendo éste la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, verifica la representación fiscal que la motocicleta una vez verificado por el sistema SIIPOL del CICPC, la misma apareció sin novedad y el serial no aparece registrado por el INTTT, por lo que no hay evidencia de quien altero el serial del chasis de dicho vehículo y por cuanto el hecho es atípico no podemos hablar de un hecho punible previsto en una ley respectiva.
En este sentido, el contenido del acta de experticias de reconocimiento, antes aludida, lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a los representantes Fiscales cuando éstos señalan que la motocicleta una vez verificado por el sistema SIIPOL del CICPC, la misma apareció sin novedad y el serial no aparece registrado por el INTTT, por lo que no hay evidencia de quien altero el serial del chasis de dicho vehículo y por cuanto el hecho es atípico no podemos hablar de un hecho punible previsto en una ley respectiva, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Representantes Fiscales antes mencionadas, que debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a los imputados y víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ